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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23873/09
Fecha: 2009-12-29
Carátula: OREIRO, JOSE RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
//MA, 29 de diciembre de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "OREIRO JOSÉ RICARDO C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACIÓN" (Expte.Nº 23873/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - -----La Cámara Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió a fs. 168/175, rechazar la demanda de fs. 21/27 vta. entablada por el Sr. Oreiro contra el Municipio de Viedma por la sanción impuesta por transportar alimentos sin la habilitación correspondiente y por el decomiso realizado; peticionando además la inconstitucionalidad de la Ordenanza 758/87 y el artículo 30 del Código de Faltas que dan sustento a las Resoluciones 581/07 y 19/07 del Concejo Deliberante en virtud de las cuales se impone la sanción de decomiso con pérdida de la mercadería.- - - - - - - -----Quedó agotada la instancia administrativa con la interposición del recurso de apelación ante el Concejo Deliberante, el que rechaza el mismo, compartiendo el dictamen Nº 067 del sr. Fiscal Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Interpuesta la demanda contencioso administrativa, la Cámara de Apelaciones en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la misma por considerar que la sanción impuesta guarda correspondencia con la infracción cometida y en razón de que se ha respetado el debido proceso y en especial la garantía de defensa en juicio del infractor, en cuanto se efectuó el descargo correspondiente (fs. 174).- - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así resuelto viene el actor en recurso de apelación en los términos del artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial. En primer lugar se advierte que el recurso ataca una sentencia definitiva atento no existir otra instancia para revertir lo allí resuelto.- - - - - - -----En lo sustancial se agravia por considerar que la sentencia: a) vulnera el principio de razonabilidad ante la evidente desproporción entre la conducta atribuída y la sanción aplicada; b) no considera adecuadamente la falta de motivación de la Resolución atacada (Res.19/2007); c) falta de valoración de la prueba en cuanto a la determinación del eventual daño que produciría la contaminación de los comestibles transportados conjuntamente con insecticidas.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al contestar el traslado correspondiente, el municipio ha entendido que la sentencia es fundada, sólida y que ha sido dictada de acuerdo a la normativa vigente sobre transportes de sustancias comestibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al respecto pone de manifiesto que el recurrente omite manifestar que el conductor conducía sin la habilitación correspondiente para el transporte de mercaderías, que transportaba sustancias alimenticias junto con insecticidas; que no se ha objetado en la instancia administrativa los actos que generaron la sanción, como las actas de infracción.- - - - - - - -----La Procuradora General a fs. 216/224 dictamina que a su criterio deberá confirmarse el fallo de la Cámara atento no caber reproche alguno a la actuación administrativa de la Municipalidad de Viedma, en virtud de las funciones de policía que, en materia de habilitación comercial, salubridad e higiene le ha sido otorgada por la carta magna provincial, descartando toda ilegalidad o arbitrariedad que pudiera alegarse en función de revisar la discrecionalidad del órgano municipal en la sanción aplicada por la justicia de faltas.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de apelación intentado contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, se advierte en primer lugar que los agravios no logran conmover los fundamentos de la sentencia atacada, advirtiéndose solo discrepancia subjetiva con lo decidido en la misma.- - - - - - - -----En tal sentido este Tribunal ha reiterado que el escrito recursivo debe lograr convencer sobre el error, desacierto o arbitrariedad de la sentencia atacada, nada de ello se advierte en el caso de autos. En igual sentido este Cuerpo ha dicho: “…la recurrente no ha formulado una crítica que resulte suficiente para revocar el fallo apelado, es inhábil para desvirtuarlo y proceder a su anulación. En esencia, no rebate los fundamentos esgrimidos por la Cámara…” (Conf. Se. Nº 26/05, "LISTA AMARILLA c/CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA C.E.B. s/AMPARO s/APELACIÓN"; Se. Nº 17/04 "P., L. V. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACIÓN"; Se. Nº 13/09 “TURBINE POWER CO. S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ APELACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de la insuficiencia recursiva, debo señalar, que la sentencia recurrida ha convalidado en la revisión judicial del actuar administrativo los actos del Sr. Juez de Faltas, al considerar legítimo el decomiso con el cual se sancionó al Señor Oreiro como consecuencia de sus infracciones a la normativa municipal que regula el transporte de sustancias alimenticias.- - -----En las presentes actuaciones han quedado comprobadas, y no ha sido materia de discusión, las infracciones cometidas por el accionante. A saber, a) falta de habilitación del vehículo para el transporte de sustancias alimenticias (Ord. 2034 artículo 424), b) incumplimiento de las exigencias para el transporte de alimentos (Ord. 998) y c) evasión del Puesto Sanitario Municipal a los fines de la reinspección bromatológica correspondiente (art. 11 de la Resolución Nº 758/87). El Sr. Oreiro no cuestiona la falta de habilitación y la evasión de la barrera sanitaria, sólo presenta descargo sobre el punto b) porque considera que la mercadería iba separada entre sí (comestible de no comestible).- -----Asimismo tengo presente que conforme el artículo 30 del Código de Faltas que regula el decomiso, se establece que el mismo “…importa la pérdida de la mercadería o de los objetos de la contravención y/o de los elementos idóneos indispensables empleados para cometerla, a los que se les dará el destino que fije el Juez de Faltas. El decomiso será de aplicación obligatoria en los casos de productos en los que exista la mera posibilidad de alteración o adulteración de las condiciones bromatológicas de los mismos, por su estado higiénico, bromatológico o condiciones de transporte, a criterio del Juez de Faltas, debiéndose proceder a su destrucción o inutilización, sean o no de propiedad del infractor. Se aplicará en todos los casos previstos en la normativa municipal, provincial o nacional. En el caso de decomiso de elementos perecederos con reducido margen de aptitud para el consumo, el Juez de Faltas podrá disponer el destino de los mismos luego de las veinticuatro horas hábiles contadas a partir de la realización de dicho decomiso. Idéntico plazo tendrá el imputado para presentar descargo”.- - -----De lo dicho surge investida de legalidad y razonabilidad la sanción impuesta al infractor, téngase presente que se trataba, en el caso, de sustancias alimenticias para consumo humano transportadas junto a insecticidas.- - - - - - - - - - - - - - - -----De tal situación fáctica se desprende que el Municipio en sus facultades propias ha ejercido el poder de policía que le compete al aplicar las normas del Código de Faltas en lo que respecta a las facultades de salubridad, bromatología e higiene de competencia del municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En este marco la Constitución Provincial de 1988, consagra la autonomía municipal. Reconoce al municipio como en una entidad política autónoma. Así quedó perfectamente plasmado en nuestro texto constitucional en el art. 225 al disponer: "Esta Constitución reconoce la existencia del municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De este modo se reconoce a la institución política local una amplia gama de atribuciones necesarias para atender todo lo atinente al bienestar de las comunidades locales.- - - - - - - - -----La consagración constitucional de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional. En ese marco, sus facultades son amplias, y el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia con que se materializa su ejercicio no resulta revisable por el Poder Judicial, siempre que en el uso de dicha potestad no se exceda el marco de atribuciones reconocidas por el constituyente, o bien que su ejercicio comprometa el logro de los fines que la Constitución Nacional y la Constitución provincial atribuyen al gobierno federal o provincial (En igual sentido Superior Tribunal de Córdoba "Municipalidad de Pampayasta Sud v. Eduardo R. Ziheiri s/ejecutivo s/recurso directo s/hoy recurso de revisión e inconstitucionalidad" sent. 119, de fecha 29/9/2000; conf. Se. Nº 43/05, "FRIDEVI S.A.F.I.C. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”).- - - - - - - - - - - -----En este orden, dicha facultad explícita del municipio, le confiere independencia de todo otro poder, siempre que el mismo sea conforme a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten. Ese marco de atribuciones propias de los municipios presenta dos dimensiones claramente delimitadas: una dimensión espacial (art. 227 Const. Pcial.) y una dimensión material (art. 228/229 Const. Pcial.). La dimensión espacial está dada por la competencia territorial del municipio, delimitada por la zona a beneficiarse con los servicios municipales (ejido municipal). Desde la segunda dimensión que regla la competencia material entre los que se encuentra enumerada la atención de la seguridad, salubridad, higiene y moralidad; y ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.- - - - - - - - - - - - - - -----La vinculación entre la autonomía y el poder de policía radica, pues, en que las facultades que constituyen el contenido de esta prerrogativa son inherentes a las esferas de gobierno que la Constitución ha creado: Nación, provincias y municipios. Es que el poder de policía es consustancial al deber primigenio de todo gobierno en el marco de sus propias jurisdicciones, de proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud, entre otros cometidos esenciales, de los habitantes comprendidos en el ámbito subjetivo y objetivo de actuación de esas potestades. Este poder tiene limitaciones, las normas sustentadas en él, y su aplicación, serán antijurídicas si repugnan a algún principio constitucional, o incurren en contradicción con el texto o el espíritu de la Constitución -Nacional o provincial- o las leyes que en su consecuencia se dicten.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De la revisión del procedimiento administrativo llevado a cabo en autos, no se advierte irregularidad que atente contra los dispositivos antes detallados, habiéndose sustentado en el Código de Faltas y ordenanzas municipales que regulan el transporte de las sustancias alimenticias, y respecto de las cuales, tal como lo señala el Tribunal a-quo su impugnación de inconstitucionalidad carece de fundamentos legales sólidos frente a normativa que luce compatibles al ordenamiento constitucional en virtud de las facultades del Municipio antes reseñadas, sumado a que se ha respetado el debido proceso y en especial la garantía de defensa en juicio del infractor, en cuanto tal como se señala a fs. 8 el imputado presentó su descargo a fs.19 y 20 del expediente 0962-07 de la Municipalidad de Viedma.- - - - - --
-----Atento, lo expuesto entiendo que deberá rechazarse la apelación intentada por el Sr. Oreiro.- - - - - - - - - - - - -----Con costas a la perdidosa (art.68 Cód.Proc.Civ.y Com.). Regular los honorarios profesionales del doctor Luis Fernando Sabbatella en el 35%; y los de los doctores Raúl José Campora y Victoria Perri Saez -en conjunto- en el 25 %; ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por sus actuaciones en primera instancia (art.14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la apelación de honorarios por parte del perito psicólogo, de fs. 193, corresponde al mérito ponderar el desempeño profesional del perito, y en tal sentido advirtiéndose que el informe elaborado por el mismo no ha tenido virtualidad para la resolución de la causa, corresponde confirmar los honorarios fijados por el Tribunal "a quo".- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 181 por el Dr. Raúl José Cámpora, apoderado de la parte actora Sr. José Ricardo Oreiro, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ.y Com.).- - - - -
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Luis Fernando Sabbatella en el 35%; y los de los doctores Raúl José Campora y Victoria Perri Saez -en conjunto- en el 25 %; ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por sus actuaciones en primera instancia (art.14 L.A.).- - - - - - - - --
Tercero: Rechazar la apelación de honorarios interpuesta por parte del perito psicólogo a fs. 193, confirmando los honorarios fijados por el Tribunal "a quo" . - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro