Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15288-170-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-29

Carátula: ESPINOZA GLADYS VIOLETA / S/ INHABILITACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15288-170-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE DICIEMBRE DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ESPINOZA Gladys

Violeta s/ INHABILITACION”, expte. nro. 15288-170-2009

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 17/17 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la inhabilitación en los

términos del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Gladis

Violeta Espinoza.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

Arribados los autos a esta instancia, el Tribunal

dispuso la realización de diversas medidas para mejor

proveer (conf. fs. 61), las que se encuentran cumplidas.

2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Norma Beatriz Farías, promovió la acción

solicitando se declarara la inhabilitación en los

términos del art. 152 bis inc. 2º del del Código Civil,

de Gladis Violeta Espinoza (fs. 8/9).

Se acompañaron con el escrito inicial copia de

certificados médicos suscriptos por la dra. Marta

Marpegán (fs.6) y por el médico forense del Poder

Judicial, dr. Leonardo Saccomanno y el psicólogo Forense,

lic. Oscar Benítez (fs. 3); Historia social expedido por

el Hospital Zonal Bariloche (fs.1); resumen de historia

clínica de la enferma (fs.2); informe médico del Cuerpo

Médico Forense (fs.3); copia de la libreta cívica de la

denunciada (fs. 5); informe socio ambiental practicado

por la asistente social del Poder Judicial (fs. 7);

declaraciones testimoniales de fs. 12 y 14, donde se

acredita que la incapaz carece de trabajo remunerado;

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC.

La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs. 12 y 14.

Que en primer término a fs.16, toma intervención

el sr. Defensor Oficial, dr. Omar Alfredo Costa, y a fs.

51 se designa curador “ad bona” al hijo de la insana, sr.

Ernesto Bruno Schocher, -cuyo DNI obra a fs. 48 y el

certificado de antecedentes policiales a fs. 49-,

habiendo aceptado el cargo a fs. 52.

Posteriormente, toma intervención en autos, como

curadora provisoria la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.82

(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC), quien

presta conformidad al trámite de autos.

Que a Gladis Violeta Espinoza le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 17/17 vta. y le fue notificada a

la incapaz a fs.70/70 vta. y a la dra. Morales a fs. 82.

en su carácter de curadora provisoria.

3.- Con el informe de fs. 79/80 practicado por

el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una

esquizofrenia paranoide, se acredita que la sra. Espinoza

puede ser considerada insana; del mismo se desprende que

ésta tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo necesario el tratamiento médico

especializado permanente; siempre estuvo en tratamiento

por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal

Bariloche recibiendo actualmente un antipsicótico de

depósito mensual. Al momento del examen no era

necesario indicar su internación. Tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

del estado actual; se encontraba contenida

adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, y a la curadora

provisional (fs.83 y fs. 85), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

4.- A fs.84 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras, pero con la especificación de que la

incapacidad declarada es por demencia.

Asimismo, corresponde que en la instancia de

origen se designe curador definitivo de la insana.

Por todo ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC.

II.-Aclarar que la incapacidad declarada a fs.

17/17 vta. es por demencia a tenor de lo previsto por el

art. 141 del Código Civil.

III.- Disponer que en la instancia de origen se

designe curador definitivo de la insana.

IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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