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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15288-170-09
Fecha: 2009-12-29
Carátula: ESPINOZA GLADYS VIOLETA / S/ INHABILITACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15288-170-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE DICIEMBRE DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ESPINOZA Gladys
Violeta s/ INHABILITACION”, expte. nro. 15288-170-2009
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 17/17 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la inhabilitación en los
términos del art. 152 y cc. del Cód. Civil, de Gladis
Violeta Espinoza.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Arribados los autos a esta instancia, el Tribunal
dispuso la realización de diversas medidas para mejor
proveer (conf. fs. 61), las que se encuentran cumplidas.
2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Norma Beatriz Farías, promovió la acción
solicitando se declarara la inhabilitación en los
términos del art. 152 bis inc. 2º del del Código Civil,
de Gladis Violeta Espinoza (fs. 8/9).
Se acompañaron con el escrito inicial copia de
certificados médicos suscriptos por la dra. Marta
Marpegán (fs.6) y por el médico forense del Poder
Judicial, dr. Leonardo Saccomanno y el psicólogo Forense,
lic. Oscar Benítez (fs. 3); Historia social expedido por
el Hospital Zonal Bariloche (fs.1); resumen de historia
clínica de la enferma (fs.2); informe médico del Cuerpo
Médico Forense (fs.3); copia de la libreta cívica de la
denunciada (fs. 5); informe socio ambiental practicado
por la asistente social del Poder Judicial (fs. 7);
declaraciones testimoniales de fs. 12 y 14, donde se
acredita que la incapaz carece de trabajo remunerado;
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC.
La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs. 12 y 14.
Que en primer término a fs.16, toma intervención
el sr. Defensor Oficial, dr. Omar Alfredo Costa, y a fs.
51 se designa curador “ad bona” al hijo de la insana, sr.
Ernesto Bruno Schocher, -cuyo DNI obra a fs. 48 y el
certificado de antecedentes policiales a fs. 49-,
habiendo aceptado el cargo a fs. 52.
Posteriormente, toma intervención en autos, como
curadora provisoria la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.82
(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC), quien
presta conformidad al trámite de autos.
Que a Gladis Violeta Espinoza le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 17/17 vta. y le fue notificada a
la incapaz a fs.70/70 vta. y a la dra. Morales a fs. 82.
en su carácter de curadora provisoria.
3.- Con el informe de fs. 79/80 practicado por
el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una
esquizofrenia paranoide, se acredita que la sra. Espinoza
puede ser considerada insana; del mismo se desprende que
ésta tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo necesario el tratamiento médico
especializado permanente; siempre estuvo en tratamiento
por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal
Bariloche recibiendo actualmente un antipsicótico de
depósito mensual. Al momento del examen no era
necesario indicar su internación. Tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
del estado actual; se encontraba contenida
adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, y a la curadora
provisional (fs.83 y fs. 85), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
4.- A fs.84 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras, pero con la especificación de que la
incapacidad declarada es por demencia.
Asimismo, corresponde que en la instancia de
origen se designe curador definitivo de la insana.
Por todo ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC.
II.-Aclarar que la incapacidad declarada a fs.
17/17 vta. es por demencia a tenor de lo previsto por el
art. 141 del Código Civil.
III.- Disponer que en la instancia de origen se
designe curador definitivo de la insana.
IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro