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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00358-041-09
Fecha: 2009-12-29
Carátula: CHAVEZ LOPEZ GUILLERMO ROSALAN / S/ AMPARO
Descripción: Resolución
CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
IIIa. Circunscripción Judicial Pcia. Río Negro
RESOLUCIÓN NRO. /09.-
///Carlos de Bariloche, 29 de Diciembre 2009.-
VISTOS: estos autos caratulados:” CHAVES LOPEZ
Guillermo Rosalan s/ AMPARO”, expte. nro. 00358-041-09
(reg. Cám.);
Y CONSIDERANDO:
Que recientemente en autos
BASTIDAS MARCELO s/ Amparo, SD. 141/09 (reiterado en
SUAREZ s/ amparo, SI. 457/09) se dijo entre otros
conceptos:
“... 3) Sin perjuicio de todo ello cabe señalar que
discrepo con el criterio del sr. Juez de grado que se
declara incompetente en estos autos, en su inteligencia
que la de autos es una cuestión contencioso
administrativa.
El criterio del STJRN en Fulvi, ya que no
se trata de doctrina legal, implíca la distribución
racional de las causas sobre amparo entre los distinos
organismos, atendiendo a la especialidad de los diversos
órganos judiciales, evitando así además el abuso de la
jurisdicción en la pretensión de ampararse ante un juez
de cualquier especialidad, sin motivo en razones de
urgencia, sino por la propia e inmotivada decisión del
requirente.
Cabe señalar que tal distribución racional
de las causas arriba aludida, no puede motivar en
estricto una cuestión de competencia por la materia, ya
que la norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pié
que no sea para interpretar que se puede recurrir para
ampararse ante cualquier juez letrado sin distinción de
fuero o grado, por lo cual enervada la jurisdicción
debería en estricto el elegido receptar y decidir el
trámite que se le presentara.
Tal como el criterio planteado en la
última reunión de jueces civiles el 29/10 ppdo., por un
colega que participara en la Convención de 1988, quizas
porque más allá de la letra pura del texto del art. 43
CPRN., la realidad de otros foros provinciales no amerite
por el número y complejidad de causas verse en la
necesidad de replantearse la distribución racional del
acceso a la jurisidicción por esta excepcional vía.
Veinte años atrás al dictarse el texto
constitucional vigente sin duda no existía la
problemática social actual, pero poco tiempo andar y con
el default de la finanzas provinciales a fines de los
noventa, asistimos a un verdadero forum shopping donde a
muy pocos jueces se les requirió por cientos de amparos
de empleados provinciales con sus sueldos impagos.
De ello a llegar al criterio en FULVI
implica poner sentído común en la distribución del
tratamiento de los numerosos y tambien (¿por que no?)
muchos abusivos requerimientos de amparo.
Pero claro que ello requiere también buen
sentído en los operadores.
Operadores entre los cuales entiendo luego
de reflexionar nuevamente el tema, cabe excluir a los
Fiscales, ya que si bien la nueva ley de Ministerios
Públicos se apartó del anterior texto de la L.O. mandando
ahora imperativamente la intervención de los mismos en
cuestiones de competencia, insisto que en el caso de
amparos no puede haber en estricto cuestiones de
competencia sustentadas en el criterio de FULVI.
Cabe señalar que, como en autos, no se
requiere siempre el dictamen fiscal.
El buen sentido de lo operadores en la
cuestión entiendo implica realizar una distribución
racional por la materia, con lo que debe hacerse
hincapié en la resolución de la problemática de
amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se
relacione con el Estado a la materia contencioso
administrativa.
Ello ya que la competencia contencioso
administrativa -ratione materia- no se determina por la
naturaleza del órgano actuante, ni tampoco por la
naturaleza de la persona demandada, sino por la índole
del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf.
Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), además
que si una decisión administrativa vulnera solamente
derechos de índole civil, no se configura un supuesto que
abra la competencia especial.
En autos simplemente se trata de la
negativa a otorgar un registro de conducir por aplicación
de una ley nacional, donde no existieron vías recursivas
administrativas.
Cabe señalar que en los
presentes se trata de la petición de un poblador
requiriendo una conexión de gas, que no revela ninguna
arista para entender es contenciosa la problemática.
El STJRN fue perfilando el criterio de lo
que implíca la materia contenciosa, señalandolo en
diversos autos autos (ATGE, Se. 22/05; MIKELOVIC, Se.
239/06; COOPERATIVA, Se. 86/07; VIVANCO, Se.241/06) que
llevan a entender, a mi juicio, que en la pretención de
un particular que se le otorgue un regístro de
conducir,(en el caso se le brinde una conexión
domiciliaria de gas) y la negatva a ello fundada en una
ley nacional, no es la típica actividad de la
administración que presuponga lo contencioso
administrativo.
Con criterio similar, y dar respuestas
rápidas a los trámites de amparo y no largas al mismo
con cuestiones de radicación del expidente, pocos días
atrás resolvió el STJRN en CALDERON, OLGA BEATRIZ
s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22993/08-STJ-), que:
“... también cabe considerar que si el amparista
dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho
reconocido “expresa o implícitamente por esta
Constitución”, de carácter genérico, como dice el
art.43 de la Constitución Provincial, estamos en
presencia de un amparo, el cual puede decidirse con
la intervención del juez ordinario más próximo.
Desde otro punto de vista, postular otra solución,
implicaría convertir al STJ. en casi un receptor
natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera
provincial, porque, como es sabido, casi la
totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra
decisiones administrativas solicitando su
suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o
acusándose omisiones en tal ámbito
administrativo...”.
En el precedente se trataba de establecer
el tipo de acción (arts. 43 y 44 CPRN), pero bien
deberían ser usados tales criterios para entender que no
todo lo que tenga alguna relación con el Estado debe ser
considerado contencioso administrativo, so pena de
desvirtuar el razonable criterio en FULVI, que motivaría
un nuevo análisis.
Lo sustancial a mi juicio es que si una
decisión administrativa vulnera solamente derechos de
índole civil, no se configura un supuesto que abra la
competencia especial, que amerite a la luz de FULVI la
declaración de incompetencia en un amparo como el de
autos.
Llevar a otro extremo el criterio de
distribución de causas en amparos podría concluir en
entenderse, por ejemplo, que ante una prestación médica
negada por una obra social cualquiera intervienen los
jueces de grado, si la requerida en iguales condiciones
es el IPROSS intervendría la Cámara, postura que aclaro
no es la de los jueces de esta jurisdicción.
Abundo que el precedente en CONEJEROS
citado por el a-quo trata de una temática diferente que
no hace a un planteo a la luz de la norma del art. 43 de
la CPRN.
En suma propondré, sin perjuicio de lo
anterior, rechazar la declaración de fs. 4, remitiendo
los autos al STJRN a los fines el mismo si lo entiende
pertinente determine los criterios que estíme hacen a
la consideración de lo que deba entenderse como materia
contenciosa, que amerite la intervención de la
jurisdicción especial en tramites de amparos...”
Que con tales fundamentos
resulta atendible resolver que por aplicación de dichos
criterios de distribución de las causas sobre amparo, que
corresponde intervenir al sr. juez letrado que resulte
por sorteo.-
Por ello la CAMARA DE
APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) conforme lo señalado por secretaria
procédase al sorteo de la causa y remítase.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Angela Alba Posse
Secretaria
<*****>
Poder Judicial de Río Negro