Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00358-041-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-29

Carátula: CHAVEZ LOPEZ GUILLERMO ROSALAN / S/ AMPARO

Descripción: Resolución

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

IIIa. Circunscripción Judicial Pcia. Río Negro

RESOLUCIÓN NRO. /09.-

///Carlos de Bariloche, 29 de Diciembre 2009.-

VISTOS: estos autos caratulados:” CHAVES LOPEZ

Guillermo Rosalan s/ AMPARO”, expte. nro. 00358-041-09

(reg. Cám.);

Y CONSIDERANDO:

Que recientemente en autos

BASTIDAS MARCELO s/ Amparo, SD. 141/09 (reiterado en

SUAREZ s/ amparo, SI. 457/09) se dijo entre otros

conceptos:

“... 3) Sin perjuicio de todo ello cabe señalar que

discrepo con el criterio del sr. Juez de grado que se

declara incompetente en estos autos, en su inteligencia

que la de autos es una cuestión contencioso

administrativa.

El criterio del STJRN en Fulvi, ya que no

se trata de doctrina legal, implíca la distribución

racional de las causas sobre amparo entre los distinos

organismos, atendiendo a la especialidad de los diversos

órganos judiciales, evitando así además el abuso de la

jurisdicción en la pretensión de ampararse ante un juez

de cualquier especialidad, sin motivo en razones de

urgencia, sino por la propia e inmotivada decisión del

requirente.

Cabe señalar que tal distribución racional

de las causas arriba aludida, no puede motivar en

estricto una cuestión de competencia por la materia, ya

que la norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pié

que no sea para interpretar que se puede recurrir para

ampararse ante cualquier juez letrado sin distinción de

fuero o grado, por lo cual enervada la jurisdicción

debería en estricto el elegido receptar y decidir el

trámite que se le presentara.

Tal como el criterio planteado en la

última reunión de jueces civiles el 29/10 ppdo., por un

colega que participara en la Convención de 1988, quizas

porque más allá de la letra pura del texto del art. 43

CPRN., la realidad de otros foros provinciales no amerite

por el número y complejidad de causas verse en la

necesidad de replantearse la distribución racional del

acceso a la jurisidicción por esta excepcional vía.

Veinte años atrás al dictarse el texto

constitucional vigente sin duda no existía la

problemática social actual, pero poco tiempo andar y con

el default de la finanzas provinciales a fines de los

noventa, asistimos a un verdadero forum shopping donde a

muy pocos jueces se les requirió por cientos de amparos

de empleados provinciales con sus sueldos impagos.

De ello a llegar al criterio en FULVI

implica poner sentído común en la distribución del

tratamiento de los numerosos y tambien (¿por que no?)

muchos abusivos requerimientos de amparo.

Pero claro que ello requiere también buen

sentído en los operadores.

Operadores entre los cuales entiendo luego

de reflexionar nuevamente el tema, cabe excluir a los

Fiscales, ya que si bien la nueva ley de Ministerios

Públicos se apartó del anterior texto de la L.O. mandando

ahora imperativamente la intervención de los mismos en

cuestiones de competencia, insisto que en el caso de

amparos no puede haber en estricto cuestiones de

competencia sustentadas en el criterio de FULVI.

Cabe señalar que, como en autos, no se

requiere siempre el dictamen fiscal.

El buen sentido de lo operadores en la

cuestión entiendo implica realizar una distribución

racional por la materia, con lo que debe hacerse

hincapié en la resolución de la problemática de

amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se

relacione con el Estado a la materia contencioso

administrativa.

Ello ya que la competencia contencioso

administrativa -ratione materia- no se determina por la

naturaleza del órgano actuante, ni tampoco por la

naturaleza de la persona demandada, sino por la índole

del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf.

Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), además

que si una decisión administrativa vulnera solamente

derechos de índole civil, no se configura un supuesto que

abra la competencia especial.

En autos simplemente se trata de la

negativa a otorgar un registro de conducir por aplicación

de una ley nacional, donde no existieron vías recursivas

administrativas.

Cabe señalar que en los

presentes se trata de la petición de un poblador

requiriendo una conexión de gas, que no revela ninguna

arista para entender es contenciosa la problemática.

El STJRN fue perfilando el criterio de lo

que implíca la materia contenciosa, señalandolo en

diversos autos autos (ATGE, Se. 22/05; MIKELOVIC, Se.

239/06; COOPERATIVA, Se. 86/07; VIVANCO, Se.241/06) que

llevan a entender, a mi juicio, que en la pretención de

un particular que se le otorgue un regístro de

conducir,(en el caso se le brinde una conexión

domiciliaria de gas) y la negatva a ello fundada en una

ley nacional, no es la típica actividad de la

administración que presuponga lo contencioso

administrativo.

Con criterio similar, y dar respuestas

rápidas a los trámites de amparo y no largas al mismo

con cuestiones de radicación del expidente, pocos días

atrás resolvió el STJRN en CALDERON, OLGA BEATRIZ

s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22993/08-STJ-), que:

“... también cabe considerar que si el amparista

dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho

reconocido “expresa o implícitamente por esta

Constitución”, de carácter genérico, como dice el

art.43 de la Constitución Provincial, estamos en

presencia de un amparo, el cual puede decidirse con

la intervención del juez ordinario más próximo.

Desde otro punto de vista, postular otra solución,

implicaría convertir al STJ. en casi un receptor

natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera

provincial, porque, como es sabido, casi la

totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra

decisiones administrativas solicitando su

suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o

acusándose omisiones en tal ámbito

administrativo...”.

En el precedente se trataba de establecer

el tipo de acción (arts. 43 y 44 CPRN), pero bien

deberían ser usados tales criterios para entender que no

todo lo que tenga alguna relación con el Estado debe ser

considerado contencioso administrativo, so pena de

desvirtuar el razonable criterio en FULVI, que motivaría

un nuevo análisis.

Lo sustancial a mi juicio es que si una

decisión administrativa vulnera solamente derechos de

índole civil, no se configura un supuesto que abra la

competencia especial, que amerite a la luz de FULVI la

declaración de incompetencia en un amparo como el de

autos.

Llevar a otro extremo el criterio de

distribución de causas en amparos podría concluir en

entenderse, por ejemplo, que ante una prestación médica

negada por una obra social cualquiera intervienen los

jueces de grado, si la requerida en iguales condiciones

es el IPROSS intervendría la Cámara, postura que aclaro

no es la de los jueces de esta jurisdicción.

Abundo que el precedente en CONEJEROS

citado por el a-quo trata de una temática diferente que

no hace a un planteo a la luz de la norma del art. 43 de

la CPRN.

En suma propondré, sin perjuicio de lo

anterior, rechazar la declaración de fs. 4, remitiendo

los autos al STJRN a los fines el mismo si lo entiende

pertinente determine los criterios que estíme hacen a

la consideración de lo que deba entenderse como materia

contenciosa, que amerite la intervención de la

jurisdicción especial en tramites de amparos...”

Que con tales fundamentos

resulta atendible resolver que por aplicación de dichos

criterios de distribución de las causas sobre amparo, que

corresponde intervenir al sr. juez letrado que resulte

por sorteo.-

Por ello la CAMARA DE

APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) conforme lo señalado por secretaria

procédase al sorteo de la causa y remítase.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí: Angela Alba Posse

Secretaria

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Poder Judicial de Río Negro