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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00351-040-09
Fecha: 2009-12-23
Carátula: VALLE CELESTINO Y CHAVEZ FIDELINA / S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00351-040-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VALLE CELESTINO y CHAVEZ FIDELINA s/
AMPARO", expte. nro. 00351-040-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
otorgar una respuesta a la solicitud formulada a f. 119
por ”Emfor S.A.” en el sentido de que se deje sin efecto
la medida cautelar oportunamente decretada.-
Como se ha sostenido de manera constante y
pacífica, la admisibilidad de cualquier medida cautelar
se encuentra supeditada a determinadas condiciones que la
normativa procesal inexcusablemente exige, siendo una de
ellas de capital importancia, me refiero a la
”verosimilitud del derecho”.-
Esta condición, puede traducirse en que es
necesario acreditar aunque más no sea de manera
provisoria que el derecho que se invoca reviste cierta
entidad, cierta “contundencia” como para otorgar
andamiaje al requerimiento precautorio. Obviamente que
este examen queda reservado al criterio del llamado a
decidir, quien deberá expresarse valorando a las
constancias acumuladas, las que, normalmente y en
atención al momento en que se dictan las medidas
cautelares -inicio del proceso- no son profusas o
abundantes.-
Aplicando, tal orden de ideas al caso venido
a juzgamiento -cuestión cautelar- no encuentro en la
posición de los reclamantes la presencia de aquella
condición que inexcusablemente debe encontrarse presente
para autorizar cualquier medida precautoria, más aún una
de tal gravedad que impida el desenvolvimiento de la
actividad económica en el predio de la presentante, con
el consiguiente perjuicio, no sólo para las personas
físicas o jurídicas alcanzadas por la decisión sino para
la comunidad toda al implicar la suspensión de la
producción con las consiguientes pérdidas económicas y
laborales.-
Para concluir de esta manera y, sin
perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento
de tener que fallar en definitiva, valoro de manera
especial que una de las demandadas -Empresa Forestal
Rionegrina S.A.- resulta ser propietaria del lote que
ocupa y donde hubo efectuado una plantación de pinos, con
la consiguiente inversión y contratación de personal que
exige que la producción se desarrolle por carriles
normales y sin interferencias de ningún tipo.
Resulta evidente que en el caso que nos ocupa,
se encuentran enfrentados dos derechos. Uno, el de
propiedad, reconocido en el art. 17 de la Constitución
Nacional y otro el previsto en el art. 75, inc. 17 de la
Carta Magna que reconoce a las comunidades indígenas la
posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan, debiéndose otorgar preeminencia,
en esta etapa embrionaria del proceso, al primero que se
exibe de manera clara y contundente.
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo se deje sin efecto la cautelar
dispuesta a fs. 57, en la medida que afectara a “Emfor
S.A.”, con costas.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Dejar sin efecto la cautelar dispuesta a
fs. 57 en la medida que afectara a “Emfor S.A.”, con
costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro