Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00351-040-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-23

Carátula: VALLE CELESTINO Y CHAVEZ FIDELINA / S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00351-040-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VALLE CELESTINO y CHAVEZ FIDELINA s/

AMPARO", expte. nro. 00351-040-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

otorgar una respuesta a la solicitud formulada a f. 119

por ”Emfor S.A.” en el sentido de que se deje sin efecto

la medida cautelar oportunamente decretada.-

Como se ha sostenido de manera constante y

pacífica, la admisibilidad de cualquier medida cautelar

se encuentra supeditada a determinadas condiciones que la

normativa procesal inexcusablemente exige, siendo una de

ellas de capital importancia, me refiero a la

”verosimilitud del derecho”.-

Esta condición, puede traducirse en que es

necesario acreditar aunque más no sea de manera

provisoria que el derecho que se invoca reviste cierta

entidad, cierta “contundencia” como para otorgar

andamiaje al requerimiento precautorio. Obviamente que

este examen queda reservado al criterio del llamado a

decidir, quien deberá expresarse valorando a las

constancias acumuladas, las que, normalmente y en

atención al momento en que se dictan las medidas

cautelares -inicio del proceso- no son profusas o

abundantes.-

Aplicando, tal orden de ideas al caso venido

a juzgamiento -cuestión cautelar- no encuentro en la

posición de los reclamantes la presencia de aquella

condición que inexcusablemente debe encontrarse presente

para autorizar cualquier medida precautoria, más aún una

de tal gravedad que impida el desenvolvimiento de la

actividad económica en el predio de la presentante, con

el consiguiente perjuicio, no sólo para las personas

físicas o jurídicas alcanzadas por la decisión sino para

la comunidad toda al implicar la suspensión de la

producción con las consiguientes pérdidas económicas y

laborales.-

Para concluir de esta manera y, sin

perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento

de tener que fallar en definitiva, valoro de manera

especial que una de las demandadas -Empresa Forestal

Rionegrina S.A.- resulta ser propietaria del lote que

ocupa y donde hubo efectuado una plantación de pinos, con

la consiguiente inversión y contratación de personal que

exige que la producción se desarrolle por carriles

normales y sin interferencias de ningún tipo.

Resulta evidente que en el caso que nos ocupa,

se encuentran enfrentados dos derechos. Uno, el de

propiedad, reconocido en el art. 17 de la Constitución

Nacional y otro el previsto en el art. 75, inc. 17 de la

Carta Magna que reconoce a las comunidades indígenas la

posesión y propiedad comunitaria de las tierras que

tradicionalmente ocupan, debiéndose otorgar preeminencia,

en esta etapa embrionaria del proceso, al primero que se

exibe de manera clara y contundente.

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo se deje sin efecto la cautelar

dispuesta a fs. 57, en la medida que afectara a “Emfor

S.A.”, con costas.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Dejar sin efecto la cautelar dispuesta a

fs. 57 en la medida que afectara a “Emfor S.A.”, con

costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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