Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15148-130-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-23

Carátula: SCHULZ ERICO / POZZI ESTEBAN MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15148-130-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SCHULTZ Erico c/ POZZI Esteban s/

DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15148-130-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 254, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

194/197 vta. -que hizo lugar a la demanda e impuso las

costas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 198, la aseguradora

Escudo Seguros SA.. Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios esta recurrente a fs. 225/228

vta.; los cuales fueron respondidos a fs. 240/242.

1.2. a fs. 202, la parte actora.

Concedido de la misma manera que el anterior, expresó sus

agravio esta recurrente a fs. 230/232 vta.; los cuales

fueron contestados, por el demandado Marcelo Esteban

Pozzi, a fs. 237/239.

1.3. a fs. 204, el demandado

Marcelo Esteban Pozzi, el cual fue concedido también

libremente y con efecto suspensivo. Radicados los autos

en este Tribunal y puestos los mismos a disposición de

las partes a tenor del art. 259 del CPCC (fs. 218), esta

parte no sostuvo su recurso; por lo cual, el mismo deberá

ser declarado desierto (conf. art. 266 del CPCC).-

2. Si bien la aseguradora

Escudo Seguros SA. dijo cuestionar la responsabilidad de

su asegurado en el siniestro, en realidad limitó los

agravios a discutir la “cuantificación” de los daños (fs.

225 vta.).

En este sentido, siendo que tanto esta

parte cuanto la actora hubieron impugnado los mismos

rubros -aquélla por considerarlos excesivos y ésta por

estimarlos deficientes- los trataré en forma simultánea.

2.1. indemnización por los daños

al vehículo del actor:

Está acreditado que el mismo era de

propiedad de Schultz y que, con motivo del accidente, lo

hubo vendido (V. fs. 15 y 18).

La aseguradora impugna el monto fijado en

este rubro por el sr. Juez a quo ($ 10.000), por

considerar que “si la mecánica del accidente pudo

ocasionar los daños que se aprecian las fotografía, no

podemos descartar, a priori, que los mismos fueran

preexistentes” (fs. 226). Sin embargo, tales eventuales

daños preexistentes no fueron ni siquiera invocados al

contestar la demanda; y menos aún, fueron probados. Por

lo tanto, mal pueden ahora ser tenidos en cuenta por el

Tribunal de IIa. Instancia (arg. art. 277 del CPCC).

Por su parte, la actora sostuvo que el

valor fijado por el sr. Juez en este rubro, más los $

8.000.- obtenidos al vender el automotor siniestrado, no

resultaban suficientes para alcanzar el valor de

reposición de dicho rodado al estado anterior al

accidente; ya sea comprando uno igual o reparando los

daños.

El valor de reparación de los daños

-según lo informó el perito extrajudicial aportado por la

actora, pero no cuestionado mediante prueba en contrario-

era de $ 23.001,83 (fs. 25); mientras que el valor de

reposición de un vehículo similar en modelo y año

-informado por la misma aseguradora- era también de $

23.500 (V. fs. 65 y 70). Es decir que, por dos caminos

diferentes -el de la reposición o el de la reparación- se

habría llegado a los mismos valores.

Tomando el valor de compra de un vehículo

similar, y descontando el valor obtenido por los

despojos, la indemnización que cubra la diferencia

debería ser de $ 15.000.-, que es precisamente lo

peticionado por la actora en este rubro; al cual

propondré hacer lugar en esos términos, rechazando

simultáneamente los de la aseguradora.

2.2. privación del vehículo

Bien resolvió el sr. Juez a quo en

determinar que el tiempo en el que el vehículo estuvo

indisponible -es decir, dañado, pero sin reparar y sin

ser vendido- no es totalmente atribuible a los

demandados; toda vez que el tiempo que supere lo

razonable para que el vehículo fuera reparado o vendido,

depende de circunstancias que no deben ser cargadas a

quien cometió culposamente el daño (fs. 196 vta., ap. b.;

conf. arts. 903 a 906 del cód. civil).

Por lo cual resulta razonable el monto

fijado por el sr. Juez para este rubro en uso de la

facultad instituida por el art. 165 del CPCC, sin haberse

acreditado que dicha estimación fuera abusiva o

groseramente alejada de la realidad, de público y notorio

conocimiento.

Por otra parte, la cuestión de que la

indisponibilidad del vehículo no afectara directamente el

patrimonio del actor -como se deduciría de los dichos de

los testigos Bravo y Barría- tampoco fue materia de

especial planteo en las contestaciones de demanda (fs. 50

y fs. 68 vta., ap. c., respectivamente). En consecuencia,

tampoco pueden ser objeto de consideración en esta

instancia (arg. art. 277 del CPCC).

Por tales razones, sugeriré el rechazo de

ambos cuestionamientos.

2.3. gastos: entre los cuales tanto la actora cuanto el sr. Juez a quo incluyeron los de

traslado de automotor dañado, etc..

Los mismos fueron oportunamente

impugnados por los demandados (fs. 49 y fs. 69 vta.,

respectivamente) -sin haber sido materia de prueba por la

actora-, habiéndose reiterado dicha impugnación en

oportunidad de los agravios (fs. 227 vta.).

Asimismo, y advirtiendo que el propio

actor hubo pactado que “Todos los gastos de acarreo, de

transferencia, ...etc.” del vehículo siniestrado, eran a

cargo de quien lo había comprado (fs. 15, cláusula 6ta.),

mal puede pretender achacarlos también a los ahora

demandados desde que no hubo acreditado haber realizado,

por sí y de su peculio, tales gastos.

Por cuya razón, en este rubro, propondré

hacer lugar al recurso de la aseguradora, dejando sin

efecto la indemnización fijada por el mismo.

3. Por todo lo expuesto,

propongo a la Cámara resolver:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 198, dejando sin efecto la indemnización

por el rubro “Gastos” (fs. 197, ap. c).

2do.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 202, fijando la indemnización por daños

materiales del automotor, en la suma de $ 15.000.- en

lugar de la establecida a fs. 196, ap. a)..

3ro.) declarar desierto el recurso de fs.

204.

4to.) costas de IIa. Instancia: 75% a

cargo de la aseguradora, y 25% a cargo de la actora, en

proporción al resultado recíproco de los recursos (art.

71 del CPCC).

5to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Leandro Martín Lescano: 28%

dr. Rodolfo L. Rodrigo: 30%

dr. Juan Carlos Zorrilla: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 198, dejando sin efecto la indemnización

por el rubro “Gastos” (fs. 197, ap. c).

2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 202, fijando la indemnización por daños

materiales del automotor, en la suma de $ 15.000.- en

lugar de la establecida a fs. 196, ap. a)..

3ro.) declarar desierto el recurso de fs.

204.

4to.) costas de IIa. Instancia: 75% a

cargo de la aseguradora, y 25% a cargo de la actora, en

proporción al resultado recíproco de los recursos (art.

71 del CPCC).

5to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Leandro Martín Lescano: 28%

dr. Rodolfo L. Rodrigo: 30%

dr. Juan Carlos Zorrilla: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

6to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro