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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15148-130-09
Fecha: 2009-12-23
Carátula: SCHULZ ERICO / POZZI ESTEBAN MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15148-130-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SCHULTZ Erico c/ POZZI Esteban s/
DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15148-130-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 254, respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
194/197 vta. -que hizo lugar a la demanda e impuso las
costas- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 198, la aseguradora
Escudo Seguros SA.. Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios esta recurrente a fs. 225/228
vta.; los cuales fueron respondidos a fs. 240/242.
1.2. a fs. 202, la parte actora.
Concedido de la misma manera que el anterior, expresó sus
agravio esta recurrente a fs. 230/232 vta.; los cuales
fueron contestados, por el demandado Marcelo Esteban
Pozzi, a fs. 237/239.
1.3. a fs. 204, el demandado
Marcelo Esteban Pozzi, el cual fue concedido también
libremente y con efecto suspensivo. Radicados los autos
en este Tribunal y puestos los mismos a disposición de
las partes a tenor del art. 259 del CPCC (fs. 218), esta
parte no sostuvo su recurso; por lo cual, el mismo deberá
ser declarado desierto (conf. art. 266 del CPCC).-
2. Si bien la aseguradora
Escudo Seguros SA. dijo cuestionar la responsabilidad de
su asegurado en el siniestro, en realidad limitó los
agravios a discutir la “cuantificación” de los daños (fs.
225 vta.).
En este sentido, siendo que tanto esta
parte cuanto la actora hubieron impugnado los mismos
rubros -aquélla por considerarlos excesivos y ésta por
estimarlos deficientes- los trataré en forma simultánea.
2.1. indemnización por los daños
al vehículo del actor:
Está acreditado que el mismo era de
propiedad de Schultz y que, con motivo del accidente, lo
hubo vendido (V. fs. 15 y 18).
La aseguradora impugna el monto fijado en
este rubro por el sr. Juez a quo ($ 10.000), por
considerar que “si la mecánica del accidente pudo
ocasionar los daños que se aprecian las fotografía, no
podemos descartar, a priori, que los mismos fueran
preexistentes” (fs. 226). Sin embargo, tales eventuales
daños preexistentes no fueron ni siquiera invocados al
contestar la demanda; y menos aún, fueron probados. Por
lo tanto, mal pueden ahora ser tenidos en cuenta por el
Tribunal de IIa. Instancia (arg. art. 277 del CPCC).
Por su parte, la actora sostuvo que el
valor fijado por el sr. Juez en este rubro, más los $
8.000.- obtenidos al vender el automotor siniestrado, no
resultaban suficientes para alcanzar el valor de
reposición de dicho rodado al estado anterior al
accidente; ya sea comprando uno igual o reparando los
daños.
El valor de reparación de los daños
-según lo informó el perito extrajudicial aportado por la
actora, pero no cuestionado mediante prueba en contrario-
era de $ 23.001,83 (fs. 25); mientras que el valor de
reposición de un vehículo similar en modelo y año
-informado por la misma aseguradora- era también de $
23.500 (V. fs. 65 y 70). Es decir que, por dos caminos
diferentes -el de la reposición o el de la reparación- se
habría llegado a los mismos valores.
Tomando el valor de compra de un vehículo
similar, y descontando el valor obtenido por los
despojos, la indemnización que cubra la diferencia
debería ser de $ 15.000.-, que es precisamente lo
peticionado por la actora en este rubro; al cual
propondré hacer lugar en esos términos, rechazando
simultáneamente los de la aseguradora.
2.2. privación del vehículo
Bien resolvió el sr. Juez a quo en
determinar que el tiempo en el que el vehículo estuvo
indisponible -es decir, dañado, pero sin reparar y sin
ser vendido- no es totalmente atribuible a los
demandados; toda vez que el tiempo que supere lo
razonable para que el vehículo fuera reparado o vendido,
depende de circunstancias que no deben ser cargadas a
quien cometió culposamente el daño (fs. 196 vta., ap. b.;
conf. arts. 903 a 906 del cód. civil).
Por lo cual resulta razonable el monto
fijado por el sr. Juez para este rubro en uso de la
facultad instituida por el art. 165 del CPCC, sin haberse
acreditado que dicha estimación fuera abusiva o
groseramente alejada de la realidad, de público y notorio
conocimiento.
Por otra parte, la cuestión de que la
indisponibilidad del vehículo no afectara directamente el
patrimonio del actor -como se deduciría de los dichos de
los testigos Bravo y Barría- tampoco fue materia de
especial planteo en las contestaciones de demanda (fs. 50
y fs. 68 vta., ap. c., respectivamente). En consecuencia,
tampoco pueden ser objeto de consideración en esta
instancia (arg. art. 277 del CPCC).
Por tales razones, sugeriré el rechazo de
ambos cuestionamientos.
2.3. gastos: entre los cuales tanto la actora cuanto el sr. Juez a quo incluyeron los de
traslado de automotor dañado, etc..
Los mismos fueron oportunamente
impugnados por los demandados (fs. 49 y fs. 69 vta.,
respectivamente) -sin haber sido materia de prueba por la
actora-, habiéndose reiterado dicha impugnación en
oportunidad de los agravios (fs. 227 vta.).
Asimismo, y advirtiendo que el propio
actor hubo pactado que “Todos los gastos de acarreo, de
transferencia, ...etc.” del vehículo siniestrado, eran a
cargo de quien lo había comprado (fs. 15, cláusula 6ta.),
mal puede pretender achacarlos también a los ahora
demandados desde que no hubo acreditado haber realizado,
por sí y de su peculio, tales gastos.
Por cuya razón, en este rubro, propondré
hacer lugar al recurso de la aseguradora, dejando sin
efecto la indemnización fijada por el mismo.
3. Por todo lo expuesto,
propongo a la Cámara resolver:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 198, dejando sin efecto la indemnización
por el rubro “Gastos” (fs. 197, ap. c).
2do.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 202, fijando la indemnización por daños
materiales del automotor, en la suma de $ 15.000.- en
lugar de la establecida a fs. 196, ap. a)..
3ro.) declarar desierto el recurso de fs.
204.
4to.) costas de IIa. Instancia: 75% a
cargo de la aseguradora, y 25% a cargo de la actora, en
proporción al resultado recíproco de los recursos (art.
71 del CPCC).
5to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Leandro Martín Lescano: 28%
dr. Rodolfo L. Rodrigo: 30%
dr. Juan Carlos Zorrilla: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 198, dejando sin efecto la indemnización
por el rubro “Gastos” (fs. 197, ap. c).
2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 202, fijando la indemnización por daños
materiales del automotor, en la suma de $ 15.000.- en
lugar de la establecida a fs. 196, ap. a)..
3ro.) declarar desierto el recurso de fs.
204.
4to.) costas de IIa. Instancia: 75% a
cargo de la aseguradora, y 25% a cargo de la actora, en
proporción al resultado recíproco de los recursos (art.
71 del CPCC).
5to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Leandro Martín Lescano: 28%
dr. Rodolfo L. Rodrigo: 30%
dr. Juan Carlos Zorrilla: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
6to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro