Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14648-284-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-23

Carátula: MUN BARILOCHE / ARGOVIS SA S/ EXPROPIACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14648-284-08

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "M.S.C.B. C/ARGOVIS S.A. S/EXPROPIACION", expte. nro.14648-284-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.477vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La regulación de honorarios de fs. 425 a favor de los letrados intervinientes, es apelada a fs.427/435 por los letrados de la demandada, substancialmente por considerarlos bajos conforme sus fundamentos; el recurso se concede a tenor de la L.A. y art. 244 cpcc. a fs. 441.

- - - A fs. 442 se regulan los honorarios del perito Alejandro García Susini que son apelados por altos a fs. 455, recurso que se concede a fs. 458 a tenor del art. 244 del rito.

- - - A fs. 471 apela la demandada los honorarios regulados a fs. 442, también por altos, recurso que se concede a fs. 474 de igual modo.

- - - Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales, sin perjuicio de lo que señalaré para una mejor comprensión del registro del voto a proponer.

- - - Referente al agravio sobre la no consideración en la base regulatoria de los intereses devengados desde la fecha del decisorio de primera instancia hasta la fecha del pedido de regulación, entiendo asiste razón a las recurrentes.

- - - No obstante que no hubiere sido expresamente peticionado al momento de requerir la regulación la consideración de los nuevos intereses devengados, lo cierto es que el precedente PAPARATTO del STJRN, más allá del vencimiento del plazo legal para ser considerado doctrina legal (arg. art. 286, inc. 3ro. cpcc), se aplica reiteradamente desde su vigencia y el a-quo no dio ninguna razón para ignorarlo.

- - - Dado que la consideración de los nuevos intereses fijados por el a-quo desde el dictado de la sentencia de condena (fs. 368 y ss, del 5/6/07) hasta la fecha de petición de regulación (fs. 423, de fecha 4/09) son significativamente mayores (22 meses al 18% anual: $. 748.073) a los estimados por la recurrente a fs. 428 ($. 308.324), cabe estar a estos últimos.

- - - El segundo agravio refiere a un error de cálculo del a-quo sobre el porcentual del 25% (art. 77 y cc cpcc), que fácil es advertir incluye a los porcentuales del art. 7 L.A. los del art. 9 ídem.

- - - Señala además que el art. 77 del ritual (y 505 C.Civ.) excluyen del cálculo del 25% los honorarios de la parte condenada en costas, a lo cual les asiste razón, ante el claro texto legal. - - - El tercer agravio lo refieren a la atribución reductora de los honorarios cuando su monto no guarde relación con las tareas, en orden a lo normado por el C. Civ., solicitando su no aplicación atendiendo a la naturaleza de autos, además de peticionar en adelante la inconstitucionalidad de la norma, y la elevación de la base regulatoria y coeficientes empleados.

- - - Entiendo asiste razón a la generalidad de los planteos, no se advierte motivo para aplicar el mínimo de la escala a los letrados ganadores, cuando si bien el de autos no es un pleito en que se advierta complejidad, si que se ha desarrollado en todas sus etapas con abundante prueba e incidentes sobre la misma.

- - - Por ello se deberá dejar sin efecto la sentencia apelada y proceder a una nueva regulación reconstituyendo la base calculada y demás parámetros de la L.A. (arg. arts. 278 279 ccc).

- - - Cabe resaltar que no corresponde regular a los letrados de la Municipalidad actora atendiendo a su calidad de perdedora en costas y la pública condición de funcionarios de sus letrados (arg. art. 2 L.A), salvo su expresa y fundada petición en la instancia de origen.

- - - Base regulatoria: cap. $. 2.266.891, int. $. 308.325, total: $. 2.575.216; art. 6, incs. a, b c, y cc.; art. 7: 13%, art. 9: 40%; arts. 10, 19, 28, 39, 49 y cc L.A.

- - - Ante ello correspondería la suma de $. 468.689, que estimo elevada atendiendo a la escasa complejidad de autos, extensión y celeridad del proceso (incs. b, d y e, art. 6, L.A.), por lo que propiciaré reducir dicho monto en un 25% a tenor de la ley 24.432, o sea regular en definitiva a los letrados de la accionada, en conjunto, la suma de $. 351.517.

- - - Cabe desestimar la acusada inaplicabilidad de dicha ley, porque las leyes se aplican a partir de su vigencia (art. 3 C. Civ) respecto lo cual nada en contrario sustentó de peso la recurrente para desestimar tal criterio, y considerando que se dijo sobre su legalidad:

Que aún cuando el a-quo no se expresó claramente sobre la aplicación en autos de ley 24.432 en cuanto la limitación discrecional a criterio de los jueces, que no implica infundada, que norma el art. 13 de la misma, y que las recurrentes (letrados de la actora) a fs. 1302 sostienen su inaplicabilidad o inconstitucionalidad, cabe abundar que no advierto porque el solo argumento de la falta de sanción de una ley en la Provincia de Río Negro adhiriendo a la ley nacional (arg. art. 16 de la misma), debería por si solo implicar su inaplicabilidad en la jurisdicción, cuando la misma ley en su art. 15 dispone tener a sus normas como parte del Código Civil.

Reflexiono, que así como el art. 1 de la ley agrega al art. 505 del C. Civ. una previsión de limitación de la responsabilidad por las costas, porque habría de tenerse a la norma del art. 13 en cuestión como incursa en materia no federal (cuestiones arancelarias), y no como una limitación de la responsabilidad prevista (que efectivamente es materia federal) en los arts. 1078 y 1083 del mismo cuerpo, como lo hace el art. 1085 en cuanto los legitimados.

El S.T.J.R.N en SE. 88/96 "LANARI VILA, FLORENCIA C/ MICROMNIBUS 3 DE MAYO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION", (19-9-1996; elDial-AX153F), y en SE. 24/97 "MALSENIDO, ELIZABETH CARLA C/PALMA, HORACIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION", (28-5-1997; elDial-AX1874), implícitamente consideró a mi criterio la aplicación de la ley 24.432. (C.A.B., BTC c/ Ceroi s/ ordinario, expte. nro. 12.518/020/04, reg. cám).

- - - Con igual argumento no advierto que la norma del art. 1.627 del C. Civ. pueda ser considerada írrita al orden constitucional.

- - - Los recursos de fs. 455 y 471 contra la regulación de fs. 442, a mi juicio deberán ser desestimados, atendiendo a que no se advierten altos los montos regulados, considerando la base calculada y el porcentual considerado, ambos menores a lo que correspondería, de acuerdo a los criterios antes expresados para el caso de los letrados, y los términos de la ley 2051.

- - - En suma, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 427 y ss, dejando sin efecto la regulación de fs. 424, regulando en sustitución a los dres. A. Iwan, A. Martínez Infante, D. Mazzante y A. Autelitano -en conjunto- la suma de $. 351.517; 2) no hacer lugar a los recursos de fs. 455 y 471. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 427 y ss, dejando sin efecto la regulación de fs. 424, regulando en sustitución a los dres. A. Iwan, A. Martínez Infante, D. Mazzante y A. Autelitano -en conjunto- la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE ($. 351.517).

- - -II) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 455 y 471.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro