Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15208-146-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-22

Carátula: ELITE TRAVEL SRL / BASTIDAS JUAN CARLOS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/INC. DE RECUSACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15208-146-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ELITE TRAVEL S.R.L. c/ BASTIDAS JUAN

CARLOS Y OTROS s/ BLSG s/ INCIDENTE DE RECUSACION",

expte. nro. 15208-146-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 19 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Siendo que tiene dicho esta Cámara

que las causales de excusación-recusación deben ser de

carácter taxativo, y entenderse con criterio restrictivo,

por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida

extrema y delicada (Gozaini, Osvaldo A., Derecho

Procesal..., pág. 257)(PAEZ, SI. 554/06), no advierto

motivo para atender la recusación del dr. Riat fundada

a fs. 1/2, al no tratarse de un prejuzgamiento la

conducta achacada, sino una decisión adoptada en la etapa

procesal oportuna.

Abundando en una cuestión similar se

ha dicho (C.A.B., RUNGE, SI. 203/06): “... mal puede

hablarse de prejuzgamiento -que es la causal esgrimida

por los recusantes- cuando la decisión de desglosar una

documental no fue intempestiva, sino adecuada al momento

procesal. El hecho de que los demandados voluntariamente

infieran que ese desglose conlleva a una casi probable

desestimación de sus pretensiones, no es de ninguna

manera el supuesto contemplado por el art. 17, inc. 7°

del CPCC...”.

Con tal criterio propongo

desestimar la petición recusatoria de fs. 1/2. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar la petición recusatoria de fs.

1/2.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro