include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15208-146-09
Fecha: 2009-12-22
Carátula: ELITE TRAVEL SRL / BASTIDAS JUAN CARLOS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/INC. DE RECUSACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15208-146-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ELITE TRAVEL S.R.L. c/ BASTIDAS JUAN
CARLOS Y OTROS s/ BLSG s/ INCIDENTE DE RECUSACION",
expte. nro. 15208-146-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 19 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Siendo que tiene dicho esta Cámara
que las causales de excusación-recusación deben ser de
carácter taxativo, y entenderse con criterio restrictivo,
por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida
extrema y delicada (Gozaini, Osvaldo A., Derecho
Procesal..., pág. 257)(PAEZ, SI. 554/06), no advierto
motivo para atender la recusación del dr. Riat fundada
a fs. 1/2, al no tratarse de un prejuzgamiento la
conducta achacada, sino una decisión adoptada en la etapa
procesal oportuna.
Abundando en una cuestión similar se
ha dicho (C.A.B., RUNGE, SI. 203/06): “... mal puede
hablarse de prejuzgamiento -que es la causal esgrimida
por los recusantes- cuando la decisión de desglosar una
documental no fue intempestiva, sino adecuada al momento
procesal. El hecho de que los demandados voluntariamente
infieran que ese desglose conlleva a una casi probable
desestimación de sus pretensiones, no es de ninguna
manera el supuesto contemplado por el art. 17, inc. 7°
del CPCC...”.
Con tal criterio propongo
desestimar la petición recusatoria de fs. 1/2. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar la petición recusatoria de fs.
1/2.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro