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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15466-220-09
Fecha: 2009-12-22
Carátula: A.M.I. Nº 1 (COMIQUIL SENDON) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15466-220-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE DICIEMBRE DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1
(COMIQUIL SENDON) s/ INSANIA”, expte. nro. 15466-220-2009
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 65/66 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad en los términos del
art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Sendon Comiquil.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Sendon Comiquil (fs. 11/12).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Magda
Homrich de David y Fernando Martinel Ferreyra (fs.3);
certificado de nacimiento del insano (fs.1); fotocopia
simple de la L.E. del incapaz (fs. 5) y del DNI de
Liliana Namor (fs.4); certificado de discapacidad
expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado de
la Pcia. De Río Negro (fs. 6/9); certificado de
antecedentes de Liliana Namor (fs.10); partida de
nacimiento de esta última (fs. 2); quedando así abierto
el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del
Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. ). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs. 14, 42 y 43.
Que a fs.13 se designa curador “ad bona” a la sra.
Liliana Namor, quien aceptó el cargo a fs. 15 y a fs. 44,
curador provisorio al Defensor General en turno, habiendo
aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 53 (cfr.
art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Sendon Comiquil le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.45 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.65/66, y le fue notificada al
incapaz a fs.69/69 vta. y a la dra. Alicia Morales a
fs.71 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 50/51
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental profundo; se trata de un
estado de origen congénito y no son esperables mejorías.
Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad
para administrar sus bienes y dirigir su persona.
Actualmente requiere de cuidado y control por parte de
persona adulta responsable, siendo conveniente la
inserción en un grupo de minusválidos de iguales
discapacidades favoreciendo la participación en
actividades de esparcimiento que sean de su interés; con
tal propósito concurre a “Aluminé”. Al momento del
examen no requiere internación; tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
de su estado actual o de quedarse sin cuidador;
encontrándose contenido adecuadamente en su entorno
familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.52), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de la sobrina del enfermo, sra. Liliana Namor, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.68
4.- A fs. 75 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 65/66 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro