Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15466-220-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-22

Carátula: A.M.I. Nº 1 (COMIQUIL SENDON) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15466-220-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE DICIEMBRE DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(COMIQUIL SENDON) s/ INSANIA”, expte. nro. 15466-220-2009

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 65/66 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad en los términos del

art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Sendon Comiquil.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Sendon Comiquil (fs. 11/12).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Magda

Homrich de David y Fernando Martinel Ferreyra (fs.3);

certificado de nacimiento del insano (fs.1); fotocopia

simple de la L.E. del incapaz (fs. 5) y del DNI de

Liliana Namor (fs.4); certificado de discapacidad

expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado de

la Pcia. De Río Negro (fs. 6/9); certificado de

antecedentes de Liliana Namor (fs.10); partida de

nacimiento de esta última (fs. 2); quedando así abierto

el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del

Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. ). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs. 14, 42 y 43.

Que a fs.13 se designa curador “ad bona” a la sra.

Liliana Namor, quien aceptó el cargo a fs. 15 y a fs. 44,

curador provisorio al Defensor General en turno, habiendo

aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 53 (cfr.

art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Sendon Comiquil le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.45 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.65/66, y le fue notificada al

incapaz a fs.69/69 vta. y a la dra. Alicia Morales a

fs.71 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 50/51

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental profundo; se trata de un

estado de origen congénito y no son esperables mejorías.

Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad

para administrar sus bienes y dirigir su persona.

Actualmente requiere de cuidado y control por parte de

persona adulta responsable, siendo conveniente la

inserción en un grupo de minusválidos de iguales

discapacidades favoreciendo la participación en

actividades de esparcimiento que sean de su interés; con

tal propósito concurre a “Aluminé”. Al momento del

examen no requiere internación; tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

de su estado actual o de quedarse sin cuidador;

encontrándose contenido adecuadamente en su entorno

familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.52), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de la sobrina del enfermo, sra. Liliana Namor, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs.68

4.- A fs. 75 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 65/66 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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