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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15085-112-08
Fecha: 2009-12-21
Carátula: MARTINEZ LETICIA TERESA / CORSI CRISTIAN ABEL S/ TENENCIA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15085-112-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MARTINEZ LETICIA TERESA c/ CORSI
CRISTIAN ABEL s/ TENENCIA", expte. nro. 15085-112-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 281 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación que tanto, accionante como
la Defensora de Menores, Dra. Ana Fernández Irungaray,
han deducido contra el pronunciamiento definitivo que
fijara el régimen de tenencia. Concedidos correctamente
los remedios, y puestos lo autos en Secretaría a
disposición de los recurrentes, presentáronse las
memorias de fs. 235/241 y 231/232 que, recibieran la
respuesta de fs. 244/246. Cumplidas determinadas
diligencias oportunamente dispuestas, los autos se
encuentran en condiciones de ser decididos.
Ingresando en el análisis de la cuestión que
nos convoca y recurriendo, como permanentemente lo hemos
hecho, al principio contenido en el art. 3º -1 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por
nuestro país mediante la ley 23.849 y que posee
jerarquía constitucional, que dispone que en toda
controversia sobre los intereses del niño, ya sea
judicial o administrativa, ha de estarse “al interés
superior del niño”, creo que una solución distinta se
impone.-
En tal orden de ideas, valorando de manera
muy especial, el informe de la Consejera de Familia que
la decidente refiere -fs. 76 y vta.- como asimismo la
entrevista que la menor sostuviera con el suscripto con
la intervención de la Defensora de Menores, Dra. Ana
Fernández Irungaray, se vislumbra la necesidad de
modificar el sistema que los progenitores al momento de
la separación hubieran acordado y que se muestra
deficiente desde el punto de vista que esta cuestión debe
observarse, es decir, desde el punto de vista de la
menor.- Con esto no se está sosteniendo que un padre sea
mejor que el otro, de hecho ambos han demostrado
preocupación y sumo interés por todo lo referente a
Malena, sino que -reitero- desde el punto de vista de
ésta es evidente la necesidad de cierta estabilidad,
condición que no se logra con el régimen vigente que hubo
exhibido tal déficit que es necesario, para beneficio de
la menor, corregir de manera inmediata.-
Tampoco hemos de perder de vista que el
régimen acordado lo fue cuando la menor contaba con cinco
años de edad, mientras que ahora con diez años ha
adquirido una autonomía y una desenvoltura que es preciso
destacar y que exige la estabilidad a la cual nos estamos
refiriendo.- Estabilidad que no sólo debe buscarse en lo
emocional sino que debe tratar de obtenerse desde lo
funcional, desde lo cotidiano, pues no es aconsejable que
la menor deba trasladarse con sus pertenencias -ropa,
juguetes, cuadernos, libros. etc.- permanentemente entre
la casa del padre y la casa de la madre, con las
molestias e inconvenientes que son fácilmente
advertibles.-
Si a todo ello, le agregamos la fundada
opinión que de manera constante viene expresando la
representante promiscua de los intereses de la menor, la
Dra. Ana Fernández Irungaray, reclamando un cambio en el
régimen de tenencia en beneficio exclusivo de su pupila,
tendremos un cuadro que claramente aconseja adoptar el
temperamento que hemos anticipado en los renglones que
anteceden.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo hacer lugar a los recursos de fs. 209
y 217, otorgando la tenencia de la menor a la actora y
un régimen de visitas de carácter provisorio a favor del
padre, quien retirará a la menor del colegio los días
viernes al finalizar la jornada escolar, debiéndola
reintegrar los días domingos al mediodía al domicilio de
la madre.- Las costas, por la forma en que se decide, se
colocarán en cabeza del accionado perdidoso (arg. art. 68
CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a los recursos de fs. 209 y
217, otorgando la tenencia de la menor a la actora y un
régimen de visitas de carácter provisorio a favor del
padre, quien retirará a la menor del colegio los días
viernes al finalizar la jornada escolar, debiéndola
reintegrar los días domingos al mediodía al domicilio de
la madre.-
2do.) Las costas, por la forma en que se
decide, se colocarán en cabeza del accionado perdidoso
(arg. art. 68 CPCC.).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro