Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15085-112-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-21

Carátula: MARTINEZ LETICIA TERESA / CORSI CRISTIAN ABEL S/ TENENCIA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15085-112-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MARTINEZ LETICIA TERESA c/ CORSI

CRISTIAN ABEL s/ TENENCIA", expte. nro. 15085-112-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 281 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación que tanto, accionante como

la Defensora de Menores, Dra. Ana Fernández Irungaray,

han deducido contra el pronunciamiento definitivo que

fijara el régimen de tenencia. Concedidos correctamente

los remedios, y puestos lo autos en Secretaría a

disposición de los recurrentes, presentáronse las

memorias de fs. 235/241 y 231/232 que, recibieran la

respuesta de fs. 244/246. Cumplidas determinadas

diligencias oportunamente dispuestas, los autos se

encuentran en condiciones de ser decididos.

Ingresando en el análisis de la cuestión que

nos convoca y recurriendo, como permanentemente lo hemos

hecho, al principio contenido en el art. 3º -1 de la

Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por

nuestro país mediante la ley 23.849 y que posee

jerarquía constitucional, que dispone que en toda

controversia sobre los intereses del niño, ya sea

judicial o administrativa, ha de estarse “al interés

superior del niño”, creo que una solución distinta se

impone.-

En tal orden de ideas, valorando de manera

muy especial, el informe de la Consejera de Familia que

la decidente refiere -fs. 76 y vta.- como asimismo la

entrevista que la menor sostuviera con el suscripto con

la intervención de la Defensora de Menores, Dra. Ana

Fernández Irungaray, se vislumbra la necesidad de

modificar el sistema que los progenitores al momento de

la separación hubieran acordado y que se muestra

deficiente desde el punto de vista que esta cuestión debe

observarse, es decir, desde el punto de vista de la

menor.- Con esto no se está sosteniendo que un padre sea

mejor que el otro, de hecho ambos han demostrado

preocupación y sumo interés por todo lo referente a

Malena, sino que -reitero- desde el punto de vista de

ésta es evidente la necesidad de cierta estabilidad,

condición que no se logra con el régimen vigente que hubo

exhibido tal déficit que es necesario, para beneficio de

la menor, corregir de manera inmediata.-

Tampoco hemos de perder de vista que el

régimen acordado lo fue cuando la menor contaba con cinco

años de edad, mientras que ahora con diez años ha

adquirido una autonomía y una desenvoltura que es preciso

destacar y que exige la estabilidad a la cual nos estamos

refiriendo.- Estabilidad que no sólo debe buscarse en lo

emocional sino que debe tratar de obtenerse desde lo

funcional, desde lo cotidiano, pues no es aconsejable que

la menor deba trasladarse con sus pertenencias -ropa,

juguetes, cuadernos, libros. etc.- permanentemente entre

la casa del padre y la casa de la madre, con las

molestias e inconvenientes que son fácilmente

advertibles.-

Si a todo ello, le agregamos la fundada

opinión que de manera constante viene expresando la

representante promiscua de los intereses de la menor, la

Dra. Ana Fernández Irungaray, reclamando un cambio en el

régimen de tenencia en beneficio exclusivo de su pupila,

tendremos un cuadro que claramente aconseja adoptar el

temperamento que hemos anticipado en los renglones que

anteceden.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo hacer lugar a los recursos de fs. 209

y 217, otorgando la tenencia de la menor a la actora y

un régimen de visitas de carácter provisorio a favor del

padre, quien retirará a la menor del colegio los días

viernes al finalizar la jornada escolar, debiéndola

reintegrar los días domingos al mediodía al domicilio de

la madre.- Las costas, por la forma en que se decide, se

colocarán en cabeza del accionado perdidoso (arg. art. 68

CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs. 209 y

217, otorgando la tenencia de la menor a la actora y un

régimen de visitas de carácter provisorio a favor del

padre, quien retirará a la menor del colegio los días

viernes al finalizar la jornada escolar, debiéndola

reintegrar los días domingos al mediodía al domicilio de

la madre.-

2do.) Las costas, por la forma en que se

decide, se colocarán en cabeza del accionado perdidoso

(arg. art. 68 CPCC.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro