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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15468-220-09
Fecha: 2009-12-21
Carátula: M.S.C.B. / CERRO BLANCO SA S/ EJECUCION FISCAL S/EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15468-220-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"M.S.C.B. c/ CERRO BLANCO S.A. s/
EJECUCION FISCAL s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.
15468-220-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 45 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. En un fallo de esta Cámara
de reciente factura -Electrogás SA. c/ Municipalidad de
El Bolsón” (SI 525/09)-, reiterando precedentes en el
mismo sentido, se dijo:
“Tal como se hubo resuelto recientemente por este mismo
Tribunal -en autos: “El Chaqueño SA. c/ Municipalidad de
El Bolsón s/ ejecución de honorarios” (SI 439/09)-: “la
ley cuya aplicación el “a quo” hubo dispuesto (Ley nº 3230),
contempla una hipótesis distinta a la que aquí nos ocupa. Dicho
dispositivo se refiere a las ejecuciones contra el Estado
provincial, creando un ente fiduciario y facultando al Poder
Ejecutivo a la concreción de acuerdos o transacciones en los
reclamos que se le sigan a aquél, pero ninguna referencia se
encuentra en ella a los estados municipales. Si a ello le agregamos,
que los municipios, por mandato constitucional, poseen autonomía
para dictar las regulaciones que entiendan pertinente, es evidente
que no puede “incluirse” en los alcances de aquella legislación a
los entes municipales (arg. art.225 C.P.R.N.). Asimismo, no debemos
perder de vista que toda norma de emergencia o que, de alguna
manera, importe posponer los reclamos reconocidos por sentencia
firme, deben interpretarse de manera restrictiva, tratando de
salvaguardar los derechos que los pronunciamientos jurisdiccionales
le han reconocido a quienes lo obtuvieran”.
“Consecuentemente, corresponderá oficiar al REJUM (Registro de
Embargos Judiciales a los Municipios) -conforme Ley 3389- a los
fines allí previstos, en reemplazo de las medidas dispuestas en la
providencia cuestionada”.
Con el alcance señalado, propondré al Acuerdo hacer
lugar a la apelación subsidiaria de fs. 17/20.
2. Por lo expuesto, voto para
que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs.
17/20, en los términos y alcances indicados en los
considerandos.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de
fs. 17/20, en los términos y alcances indicados en los
considerandos.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro