Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15468-220-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-21

Carátula: M.S.C.B. / CERRO BLANCO SA S/ EJECUCION FISCAL S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15468-220-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"M.S.C.B. c/ CERRO BLANCO S.A. s/

EJECUCION FISCAL s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.

15468-220-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 45 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. En un fallo de esta Cámara

de reciente factura -Electrogás SA. c/ Municipalidad de

El Bolsón” (SI 525/09)-, reiterando precedentes en el

mismo sentido, se dijo:

“Tal como se hubo resuelto recientemente por este mismo

Tribunal -en autos: “El Chaqueño SA. c/ Municipalidad de

El Bolsón s/ ejecución de honorarios” (SI 439/09)-: “la

ley cuya aplicación el “a quo” hubo dispuesto (Ley nº 3230),

contempla una hipótesis distinta a la que aquí nos ocupa. Dicho

dispositivo se refiere a las ejecuciones contra el Estado

provincial, creando un ente fiduciario y facultando al Poder

Ejecutivo a la concreción de acuerdos o transacciones en los

reclamos que se le sigan a aquél, pero ninguna referencia se

encuentra en ella a los estados municipales. Si a ello le agregamos,

que los municipios, por mandato constitucional, poseen autonomía

para dictar las regulaciones que entiendan pertinente, es evidente

que no puede “incluirse” en los alcances de aquella legislación a

los entes municipales (arg. art.225 C.P.R.N.). Asimismo, no debemos

perder de vista que toda norma de emergencia o que, de alguna

manera, importe posponer los reclamos reconocidos por sentencia

firme, deben interpretarse de manera restrictiva, tratando de

salvaguardar los derechos que los pronunciamientos jurisdiccionales

le han reconocido a quienes lo obtuvieran”.

“Consecuentemente, corresponderá oficiar al REJUM (Registro de

Embargos Judiciales a los Municipios) -conforme Ley 3389- a los

fines allí previstos, en reemplazo de las medidas dispuestas en la

providencia cuestionada”.

Con el alcance señalado, propondré al Acuerdo hacer

lugar a la apelación subsidiaria de fs. 17/20.

2. Por lo expuesto, voto para

que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs.

17/20, en los términos y alcances indicados en los

considerandos.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de

fs. 17/20, en los términos y alcances indicados en los

considerandos.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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