Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14924-066-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-18

Carátula: OCAMPO DE WEIL MARIA MATILDE Y OTROS / WEIL TOMAS ROBERTO S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14924-066-08

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OCAMPO DE WEIL MARIA MATILDE Y OTROS C/WEIL TOMAS ROBERTO S/DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 14924-066-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.609vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 550/567, interpuso el demandado, a fs. 573/594, recurso extraordinario de casación.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito indicado por el art. 287 del CPCC (fs. 572); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, el cual lo hubo respondido a fs. 602/607 vta..

2. En cuanto a los demás requisitos formales a que hice alusión más arriba, la recurrente plantea que la Cámara, en la sentencia cuestionada, hubo incurrido en violación y errónea aplicación de los arts. 196 y 200 de la Constitución Provincial, así como de los arts. 1137, 1150, 1324, y 3475 bis del cód. civil; además de diversas normas de orden procesal que también explicita (fs. 573 vta.).

Si bien el recurso ha quedado suficientemente fundado, no debo dejar de señalar que bajo el paraguas de impugnaciones de derecho la recurrente plantea en realidad su discrepancia con cuestiones de hecho y prueba resueltas por este Tribunal.

En cuanto a la invocada reformatio in pejus, corresponde advertir que la recurrente hecha mano de una denominación utilizada por la Cámara para designar la imposición de las costas (fs. 593 vta.), sin hacerse cargo de que, en realidad, la Cámara -en todos los rubros y no sólo en las costas- confirmó todo lo decidido en Ia. Instancia. Por lo cual, resulta un despropósito hablar de reformatio in pejus.

Lo cual no obsta a considerar superado el valladar formal cuya observancia corresponde a la Cámara, desde que también se hubo invocado arbitrariedad “por falta o insuficiente fundamentación de la sentencia (y) por omisión de consideración de prueba esencial e idónea a los fines de la justa composición de la litis...” (fs. 573 vta.).

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 573/594.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 573/594

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuna elevación al Superior Tribunal de Justicia.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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