Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14976-080-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-18

Carátula: ANGOSTURA APPART SRL / MORCOL SRL S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14976-080-08

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANGOSTURA APPART S.R.L. C/MORCOL S.R.L. S/COBRO DE PESOS", expte. nro. 14976-080-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1000, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - Contra el decisorio de fs. 970/978, que hace lugar al recurso de fs. 883 deducido por la actora, deduce la accionada recurso de casación a fs. 982/990.

- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de fs. 980 y cargo de fs. 990; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 981); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 982); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la accionada a fs. 997/999, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 997.

- - - Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente concretamente dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley, bordeando el concepto de arbitrariedad por falta de fundamentos suficientes en el decisorio en crisis.

- - - Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.

- - - Si bien no es palmario que "... (en) la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), la alegación del recurrente es demostrativa prima facie de una interpretación susceptible de otra en sentido contrario, siendo el relato efectuado por la recurrente en su escrito en vista, como la exposición de doctrina que avalaría su postura, suficiente para sustentar su voluntad recursiva excepcional, en este limitado estudio de la viabilidad formal recursiva extraordinaria.

- - - Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 982/990, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación de fs. 982/990, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. - - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuna elevación al Superior Tribunal de Justicia.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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