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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15228-152-09
Fecha: 2009-12-17
Carátula: OJEDA CASTILLO MARIO RENE / BANCO MACRO BANSUD SA S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15228-152-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 17 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"OJEDA CASTILLO Mario Rene c/ BANCO
MACRO BANSUD S.A. s/ SUMARIO", expte. nro. 15228-152-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin
de resolver el pedido de aclaratoria formulado a fs. 159.
Con relación al primer punto, cabe
aclarar que los honorarios de Ia. Instancia
correspondientes al dr. Alan Joos deben considerarse
comprendidos en la regulación efectuada en favor del dr.
Sergio Dutschmann (punto 3ro. de fs. 157), ya que por
error se omitió incluir al letrado mencionado en primer
término (arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2°, del CPCC).
Con relación al punto 2., se aclara
que los honorarios regulados corresponden sólo al trámite
de determinación de la obligación de rendición de
cuentas; que es la etapa cumplida hasta el momento, y no
tiene un monto determinado (V. fs. 129, ap. 2°).
Ello, sin perjuicio de los que
resultarán de la etapa en que dichas cuentas se rindan
efectivamente, y en base a los montos de las mismas
(conf. art. 41 LA.).
Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al pedido de
aclaratoria de fs. 159, en los términos de los
considerandos precedentes.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al pedido de
aclaratoria de fs. 159, en los términos de los
considerandos precedentes.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro