Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15228-152-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-17

Carátula: OJEDA CASTILLO MARIO RENE / BANCO MACRO BANSUD SA S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15228-152-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 17 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"OJEDA CASTILLO Mario Rene c/ BANCO

MACRO BANSUD S.A. s/ SUMARIO", expte. nro. 15228-152-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin

de resolver el pedido de aclaratoria formulado a fs. 159.

Con relación al primer punto, cabe

aclarar que los honorarios de Ia. Instancia

correspondientes al dr. Alan Joos deben considerarse

comprendidos en la regulación efectuada en favor del dr.

Sergio Dutschmann (punto 3ro. de fs. 157), ya que por

error se omitió incluir al letrado mencionado en primer

término (arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2°, del CPCC).

Con relación al punto 2., se aclara

que los honorarios regulados corresponden sólo al trámite

de determinación de la obligación de rendición de

cuentas; que es la etapa cumplida hasta el momento, y no

tiene un monto determinado (V. fs. 129, ap. 2°).

Ello, sin perjuicio de los que

resultarán de la etapa en que dichas cuentas se rindan

efectivamente, y en base a los montos de las mismas

(conf. art. 41 LA.).

Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar al pedido de

aclaratoria de fs. 159, en los términos de los

considerandos precedentes.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al pedido de

aclaratoria de fs. 159, en los términos de los

considerandos precedentes.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro