Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38652

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-17

Carátula: PEREZ Paula c/CALVIMONTI Laura S/ Desalojo (Art. 679 CPC)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 17 de diciembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PEREZ PAULA c/ CALVIMONTI LAURA s/ DESALOJO " (Expte. N° 38.652-III-08).-

RESULTA: Que a fs.14/7 se presenta la Sra. Paula Perez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda de desalojo contra la Sra. Laura Calvimonti del domicilio sito en calle Santa Cruz 703 de General Roca.-

Relata que con fecha 17 de enero de 2006 se firmó un contrato de comodato, entre las partes, respecto del inmueble de Santa Cruz 703, barrio 827 viviendas de esta ciudad. Por dicho acuerdo la Sra Calvimonti se constituia en comodataria, habiéndose desarrollado la relación con normalidad, hasta que le fue requerida la entrega del mismo. Esa circunstancia derivó en la ruptura de la comunicación, negándose a restituirlo.-

Transcribe la correspondencia entre las partes, y manifiesta que el contrato se encuentra ampliamente vencido, solicita citación judicial a reconocer firma, pide constatación, formula reserva, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.22 se presenta la Sra. Laura Calvimonti por derecho propio con patrocinio letrado, y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Solicita el rechazo de la demanda en tanto la actora no se encuentra legitimada para accionar por desalojo, por carecer de legitimación activa, en razón de carecer del derecho de celebrar válidamente un contrato de comodato o negocio alguno respecto del inmueble, pues el mismo pertenece al IPPV.-

Sostiene que la actora no es propietaria ni tiene el derecho de uso y goce del inmueble, por lo que impugna el contrato en tanto se encuentra viciado, además, por no ser el reflejo de la voluntad de las partes al momento de su celebración. Acompaña recibo de alquileres, manifestando que el bien no se le prestó gratuitamente, sino que le hicieron firmar 36 pagarés por sumas de dinero que mensualmente debía abonar en contraprestación por el uso del inmueble. Ofrece prueba.-

A fs.24 la parte actora contesta el traslado de la documental aportada por la demanda, a fs.26 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.32, abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.34 informativa del IPPV. fs.38 se celebra audiencia de prueba, fs.40 informativa de OCA, fs.41/5 se agrega documentación posterior a la interposición de la demanda, a fs.48 la demandada contesta el traslado de dicha documental, a fs.49 se certifica la prueba, a fs.53 se resuelve la negligencia de prueba y se clausura el período probatorio, fs.60/4 se agrega alegato de la parte actora, fs.65 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo de la parte actora persigue la restitución del inmueble sito en calle Santa Cruz 703 de la ciudad de General Roca, ocupado por la demandada, y que según su versión, lo es en calidad de comodataria. La resistencia a acceder a ello por parte de esta última se basa en negarle derecho al reclamo por no ser propietaria del bien, el que pertenece al IPPV. Asimismo, cuestiona que no se entregó el uso en forma gratuita sino que le cobraba una suma en concepto de alquileres.-

Si bien no fue muy explícita la defensa, en realidad tendió a cuestionar la relación creada, puesto que no debió concertarse alquiler de una vivienda de esta naturaleza. Es de conocimiento público que mientras se tiene tenencia precaria de estos inmuebles el instituto que conserva la titularidad IPPV, no permite contratos de alquiler por quienes se ven beneficiados con la adjudicación.-

En realidad de las declaraciones de los testigos que se expidieron en autos Néstor Fabián De Francesco y Laura Viviana Mieres surge que hubo una relación de locación. El primero indica que resultó garante y con motivo de ello se le hizo firmar pagarés en concepto de alquileres, aún cuando admite que no firmó el contrato ni tampoco surge ese carácter del instrumento acompañado por la actora.-

Mieres, admite que como secretaria del estudio jurídico de los Dres. Caffaratti, López, Berduc y Muñoz confeccionaba recibos por impuestos y servicios, como de honorarios de poco monto, que llevaban determinado formato. En función de esa tarea reconoce su participación en la confección del obrante a fs.21 acompañado por la demandada,y manifiesta que ha sido por servicios, puesto que la Sra. abonaba un alquiler de mayor monto.-

Conforme estos testimonios que no fueron desvirtuados se ha demostrado que la relación que unió a las partes ha sido de locación del inmueble, objeto de autos. Sin perjuicio de ello, la postura que asumió la demandada no la favorece, puesto que admite que existió un contrato por el que accedió al uso del inmueble por entrega efectuada por la actora y se resiste a la devolución con sustento en hechos que indefectiblemente tuvo que conocer al concertarse el acuerdo. Por otra parte, no demuestra la existencia de ningún factor que elimine su obligación de restitución.-

Si la relación consistió en un alquiler y ello estaba prohibido por el instituto que otorgó la vivienda a la actora, podrán producirse sanciones que aplique el organismo mencionado según su reglamentación, pero esa relación es extraña a la que vinculó a las partes. Si no demuestra que la obligación de restituir está obstaculizada por alguna razón atendible o normativa que lo disponga, debe cumplir con el compromiso asumido a fs.2, cláusula octava.-

La buena fe debe regir la relación contractual -art.1198 C.C.- de admitir que existía una prohibición no debe valerse de ella para desconocer lo que se ha comprometido. Es que su propia versión advierte que firmó un contrato de comodato que ocultaba la verdadera naturaleza de éste al pagar un alquiler. Ese argumento está demostrando que se prestó para burlar alguna reglamentación o norma que lo prohibía y en esta oportunidad pretende valerse de ello para sacar una ventaja en desmedro de la contraparte. Esa conducta no es amparada por la ley y el contenido del art.959 del C.C. tiene esa fundamentación.-

Sin perjuicio de lo expuesto, la situación incorporada a fs.44 en base a la instrumental obrante a fs.41/3 otorga el derecho a recuperar el bien inmueble. Si bien se opone la accionada, es un hecho posterior que culmina con una situación que ya avalaba el derecho que invocara la accionante. En definitiva, no es más que la corroboración del resultado que se obtuvo de la ponderación de los otros medios que fueron objeto de análisis. Ante la acreditación que otorga la calidad de propietaria del bien de la actora, la demandada a fs.48 se limita en definitiva a cuestionar que no contó con esa calidad al momento de promover la acción, lo que no mejora su posición. En efecto, el derecho a recuperar un inmueble no sólo deriva de la calidad de ser propietario, sino de contar con un mejor derecho.-

De ningún elemento de juicio incorporado a la causa surge que la accionante no cuente con el derecho de recuperar la vivienda entregada a través del contrato celebrado con la demandada y por ende que ésta no se encuentre en la condición de sujeto pasivo que contempla el art.680 del C.P.C.-

De los demás medios probatorios se destaca la informativa obrante a fs.40 emitida por Oca y por la cual se acredita la autenticidad de la carta documento, por la que se reclamaba la entrega del inmueble en forma extrajudicial. No surgiendo de los elementos incorporados el valor del alquiler, puesto que tampoco se introduce al hacer mención de los documentos firmados a ese fin, deberá acreditarse tal recaudo a los fines de la regulación de honorarios -art.26 ley 2212.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por PAULA PEREZ contra LAURA CALVIMONTI y en consecuencia ordenar el desalojo de esta última del inmueble sito en Santa Cruz 703, barrio 827 Viviendas de la ciudad de General Roca, en el término de DIEZ días de su notificación, bajo apercibimiento de desahucio. Con Costas.-

Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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