Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0428/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-16

Carátula: CONSORCIO MIRADOR AZUL C/ VIDETTA DIEGO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de diciembre de 2009.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CONSORCIO MIRADOR AZUL C/ VIDETTA DIEGO S/ ORDINARIO", Expte N° 0428/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 51/56 se presenta la Sra. Gladis Ethel Basualdo en su carácter de administradora del Consorcio Mirador Azul e interpone acción posesoria de obra nueva contra el Sr. Diego Videtta a los fines de recuperar la posesión de los espacios comunes invadidos por el demandado en cuanto éste realizara en forma clandestina, sin previo aviso ni autorización, roturas o reformas totalmente violatorias del reglamento de copropiedad, del reglamento interno y de la ley 13.512.-

Narra su versión de los hechos y destaca que en el mes de abril del año 2007 el demandado, quien es propietario del departamento C 3 manifestó a los administradores del consorcio que iba a colocar una chimenea exterior para una supuesta parrilla que instalaba en el interior de su propiedad. En dicha oportunidad se le indicó que la decisión de refacción o construcción debía ser solicitada y autorizada por el Consorcio tal como lo prevé el reglamento de copropiedad y el reglamento interno y que sin dicha autorización todo lo que se hiciera se encontraría en franca violación a dicha normativa, al margen de señalarle que ello afectaría la estructura exterior y por sobretodo el capital estético visual uniforme y armónico que posee el edificio. El demandado, continúa diciendo, se negó a presentar dicha solicitud y comenzó la obra. Ante la disconformidad del resto de los consorcistas la administración remitió dos intimaciones mediante cartas documento en fecha 04-05-07 y 07-05-07 sin que ello diera resultado alguno. Expone los fundamentos de la acción, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se ordene el inmediato desmantelamiento de la chimenea de chapa y la reconstrucción del muro exterior volviendo al estado anterior, a cargo del demandado, bajo apercibimiento de que lo realice la administración con imputación del costo al exclusivo cargo del demandado, todo ello con costas.-

2.- Que impuesto el trámite de ley y ante la incomparecencia del demandado, quien ha sido debidamente notificado, la actora peticiona se declare su rebeldía, a lo que se hace lugar en los términos del art. 59 CPCC y se fija la audiencia de prueba de la que da cuenta el acta labrada a fs. 66. En dicha oportunidad se hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 362 CPCC conjugado con el art. 60 del mismo código y se proveyó la prueba ofrecida y considerada pertinente, la que se agregó a fs. 69. A fs. 75 se agrega el alegato de la actora y a fs. 76 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que para los efectos de esta acción se entiende por obra nueva, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. Constituyen el objeto de esta acción, la suspensión de la conclusión de la obra nueva perjudicial al poseedor de predio o derecho real sobre el mismo, la demolición de la obra nueva, la modificación de la obra nueva y restitución de las cosas al estado anterior de la obra nueva. Están legitimados para el ejercicio de la acción el poseedor del predio afectado por la obra nueva o el vecino del lugar si la obra nueva se construye en bienes de uso común. Es sujeto pasivo quien mandó construir la obra nueva, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.-

Por su parte el concepto de obra nueva en los términos del art. 7 de la ley 13.512 corresponde a aquellos actos materiales que puedan alterar el edificio construido en forma sustancial. La norma contempla supuestos específicos y uno genérico, el que también debe entenderse dirigido a obras de tal importancia que alteren sustancialmente la concepción originaria del edificio, pues de lo contrario se trataría de simples innovaciones a las que el artículo no refiere.-

II.- Que así cabe en primer término señalar que la legitimación activa de la Sra. Gladis Ethel Basualdo está dada por la documentación acompañada en especial el Reglamento de Copropiedad (cláusulas decimo primera, decimo segunda y decimo tercera de fs. 29/30) las previsiones del art. 11 de la ley 13512 y su designación en el carácter de administradora (fs. 48).-

III.- Que debe señalarse luego que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

IV.- Que, en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada en la que se destacan las fotografías (fs. 8, 9 y 10); la copia de escritura 116 que constituye el inmueble de autos bajo el régimen de propiedad horizontal y establece el reglamento del consorcio (fs. 20/35); el reglamento interno del edificio en cuestión (fs. 37/47).-

A ello debe agregarse que a fs. 69 obra agregada el acta de constatación realizada a través del Juzgado de Paz de la localidad de San Antonio Oeste que señala que en el edificio Mirador Azul de Las Grutas se observa que todo el perímetro del edificio tiene un estado de conservación muy bueno, todo pintado de blanco y que del lado este sobre la 2da bajada a la playa, en el tercer piso sobre un departamento que se encuentra a la derecha del edificio, sale una chimenea que consta de dos tramos y medio de chapa pintada de blanco con signos visibles de oxido entre cada unión, tomada a la construcción con una abrazadera y donde termina la chimenea tiene un extractor que gira con el viento.-

V.- Que en el caso de autos resulta evidente que la chimenea construida por el demandado altera la estética de la edificación, violando así el reglamento de copropiedad y el interno del edificio (en especial lo referido a Actos Prohibidos art I incs. c); j) y cc) por cuanto aún cuando la obra se haya realizado en un sector lateral del edificio, el exterior de éste constituye un sector común, objeto de interés de los consorcistas y que en manera alguna puede ser realizada sin el consentimiento de éstos. Admitir dicha conducta convalidaría una situación que terminaría premiando a quien presentara los hechos consumados, en el caso por la rapidez en que se realizara la construcción.-

Al respecto se ha sostenido que "... los copropietarios de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal carecen de derecho para decidir por sí y unilateralmente cambios de destino en tanto importen en modo indirecto una reforma del reglamento, que, de modo necesario, debe contar con la aquiescencia del resto de los copropietarios, de lo contrario el régimen correría el riesgo de desnatuiralizarse. De ahí que no cabe sino que ningún copropietario de inmueble sometido al régimen mencionado pueda violar las pautas reglamentarias y lo dispuesto por el art. 6º inc a) de la ley 13512. Lo contrario importaría convalidar las vías de hecho y perjudicar la seriedad y prestigio del sistema, todo lo cual desmerece toda alegación sobre la base de argumentos escencialmente fundados en la equidad que, aunque muy respetables, resultan contradictorios con los principios jurídicos que rigen la materia (conf CNCiv. Sala F del 20-07-01 in re "Badino de Rende c/Otaegui).-

Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas del Reglamento de Copropiedad, del Reglamento Interno y en especial lo normado por los arts. 5, 6, 7 y cc de la ley 13512 debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio y en consecuencia ordenar al demandado el desmantelamiento de la construcción en cuestión y la refacción de la pared a su estado original, en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, bajo apercibimiento de realizarse por intermedio del consorcio a su costa.-

VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7 y 8 de la ley de aranceles se establece en la suma de $ 1.350 (15 jus).-

Por todo lo expuesto, normas legales y jurisprudencia citadas;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción posesoria intentada por la Sra. Gladis Ethel Basualdo, en su carácter de administradora del Consorcio Mirador Azul y en consecuencia ordenar al Sr. Diego Videtta el desmantelamiento de la construcción en cuestión y la refacción de la pared a su estado original, en el plazo de diez días de encontrarse firme la presente, bajo apercibimiento de realizarse por intermedio del consorcio a su costa.-

II.- Imponer las costas del presente al demandado (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Sebastián Orlando Rey en la suma de $ 1.350 (15 jus). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro