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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20528/05
Fecha: 2005-11-04
Carátula: PARTIDO HUMANISTA DISTRITO RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 4 de noviembre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PARTIDO HUMANISTA DISTRITO RIO NEGRO c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. N* 20528/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de las declaraciones simultáneas y contradictorias de incompetencia decretadas, a fs. 18 por parte de la Cámara del Trabajo, a fs. 23 por parte del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 y a fs. 32/36 por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, todos de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - -----La Cámara del Trabajo entendió que la cuestión no se encontraba contemplada dentro de las previsiones del art. 6 de la Ley N* 1504 y que se encuadraba como una acción de amparo por lo que, teniendo en cuenta la doctrina del STJ. en el precedente “FULVI”, remitió los actuados al Juzgado Civil N* 1. En éste, su titular, el Dr. Serra consideró que se trataba de una acción contencioso administrativa para ello tuvo en cuenta el caso “ANTIMILLA”, y remitió a la Cámara Civil, Comercial y de Minería, conforme a la Cláusula Transitoria 14 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que la Cámara Civil, consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N* 2779, tal como lo invoca el presentante, corresponde entender en la causa al Juez requerido en primer término –en el caso la Cámara Laboral-. Ello en función de que la citada norma expresamente manifiesta que lo será sin distinción de fuero o instancia. También hace notar que el sustento central de autos es el derecho a un ambiente sano y limpio amparado en los artículos 41 y cc. de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - -----A fs. 43/46, la señora Procuradora General, dictamina que corresponde la competencia de la Cámara Laboral, ello así por opinar que “...la naturaleza de la acción de amparo impetrada es la que le han dado los presentantes: una acción de amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, reglada por la ley 2779, resultando juez competente aquél ante quien fue radicada la misma, en función de lo normado por el artículo 7º que atribuye la competencia `al juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado'”.- --
-----El art. 43 de la C.P. y el art. 7 de la Ley N* 2779 determinan que la acción de amparo "... por sí o por terceros en su nombre ..." se promueve por el restringido ante el "...juez letrado inmediato ...", circunstancia que no debe confundirse con elegibilidad del "juez de amparo".- - - - - - - - - - - - - - -------Además, el amparista no abona la presentación de fs. 8/17 con fundamentos objetivos que hagan a la acreditación de los extremos que le legitiman, más allá de la informalidad y amplitud de las garantías procesales específicas de raigambre constitucional; ni el agotamiento de la vía administrativa a riesgo de afectar la división de Poderes de la misma Constitución; ni la inexistencia de otras idóneas que ameriten la procedencia dentro de la naturaleza jurídica de excepcionalidad y urgencia que son propias del instituto; siendo del caso la recurrente invocación de "FULVI", en cuanto a la elemental observancia de las reglas de la competencia salvo que quien se ampara justifique la necesidad del apartamiento, circunstancia que no acontece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------En consecuencia, consideramos que los autos deben volver al recipiendario de la presentación de fs. 8/17 a los fines que, PREVIO A TODO, se precisen esos aspectos elementales que hacen a un correcto encaminamiento de tal acción de modo que se asegure, si así corresponde, una tutela judicial efectiva, con la advertencia de que no corresponden los pronunciamientos jurisdiccionales en abstracto, sino ante una casuística concreta aun ante "... los derechos de incidencia colectiva ..." del art. 43 de la C.N. o el plexo normativo provincial que se invocó según más arriba, como también la reiterada doctrina legal del S.T.J. de evitar judicializar la política o politizar la justicia.- - - -----En síntesis y entre otros, por qué se considera al tribunal el "...juez letrado inmediato ..."; la inexistencia de otras vías y el agotamiento de la administrativa previa de manera que no comprometa la división de Poderes y se preserve el buen orden jurídico-institucional, aspectos que no empecen el ejercicio adecuado de dichas garantías procesales específicas, ni el acceso a la justicia, si no procuran la eficacia de ellos para tal tutela judicial efectiva, en el caso de corresponder.- - - - - - -----Por lo expuesto, deben volver a esos preliminares y exclusivos efectos a la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, para que emplace a la presentante a satisfacer a la brevedad dichos requisitos y demás condiciones esenciales conforme la reiterada doctrina legal del S.T.J. a fin de viabilizar el trámite de la pretensa acción -insistimos- si así correspondiere.- ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -
-----Atento el voto conjunto y coincidente de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- -------Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Devolver los autos a la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche para que previo a todo se emplace a la presentante a satisfacer los requisitos y demás condiciones que hacen a la procedencia del ejercicio de las garantías procesales específicas invocadas según la doctrina legal del S.T.J., conforme el art. 43 "in fine" de la Ley N* 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - --Segundo: Cumplido lo ordenado en el punto precedente, devolver a este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y archívese la presente.- - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro