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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15455-216-09
Fecha: 2009-12-16
Carátula: PEFAURE GRACIELA BEATRIZ MARIA / ALANIZ JAVIER HUMBERTO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15455-216-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PEFAURE GRACIELA BEATRIZ MARIA c/
ALANIZ JAVIER HUMBERTO s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO",
expte. nro. 15455-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 99 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre el planteo de caducidad que la
accionada formulara con respecto al recurso de apelación
deducido a fs. 89.- Cumplida la intimación prevista en el
art. 315 del Cód. Proc.Civ. y Com., los autos están en
condiciones de ser decididos.-
Si, tal como decimos, se hubo concretado la
intimación prevista en la norma procesal citada, dirigida
a que la actora realice actividad procesal útil y ésta,
debidamente notificada, no hubo efectuado acto alguno
dirigido a cumplimentar los trámites de la apelación que
oportunamente dedujera, no queda otra alternativa que
declarar la caducidad de la segunda instancia, tal como
se hubo requerido a fs. 94.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la caducidad de la segunda
instancia, tal como se hubo requerido a fs. 94.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro