Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15455-216-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-16

Carátula: PEFAURE GRACIELA BEATRIZ MARIA / ALANIZ JAVIER HUMBERTO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15455-216-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PEFAURE GRACIELA BEATRIZ MARIA c/

ALANIZ JAVIER HUMBERTO s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO",

expte. nro. 15455-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 99 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre el planteo de caducidad que la

accionada formulara con respecto al recurso de apelación

deducido a fs. 89.- Cumplida la intimación prevista en el

art. 315 del Cód. Proc.Civ. y Com., los autos están en

condiciones de ser decididos.-

Si, tal como decimos, se hubo concretado la

intimación prevista en la norma procesal citada, dirigida

a que la actora realice actividad procesal útil y ésta,

debidamente notificada, no hubo efectuado acto alguno

dirigido a cumplimentar los trámites de la apelación que

oportunamente dedujera, no queda otra alternativa que

declarar la caducidad de la segunda instancia, tal como

se hubo requerido a fs. 94.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la caducidad de la segunda

instancia, tal como se hubo requerido a fs. 94.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro