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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15173-136-09
Fecha: 2009-12-15
Carátula: SULAK ADRIANA ELIZABETH AMANDA / MIÑO JOSE ANSELMO S/ DIVORCIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15173-136-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SULAK ADRIANA ELIZABETH AMANDA c/ MIÑO
JOSE ANSELMO s/ DIVORCIO", expte. nro. 15173-136-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 328 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 286/290 que
hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora,
decretando el divorcio vincular de los cónyuges, rechazó
la reconvención deducida por el accionado y le impuso las
costas, dedujo éste recurso de apelación a fs. 294. Dicho
recurso fue concedido a fs. 295 libremente y con efecto
suspensivo.
Puestos los autos en secretaría a
disposición de las partes a tenor del art. 259 CPCC,
expresó sus agravios el recurrente a fs. 313/317, escrito
que mereció la respuesta de la contraria a fs. 320/325.
2.- Los agravios de la recurrente en
primer término se agravian que la sra. Juez dictó
sentencia con fundamento en una causal nunca invocada ni
acreditada por la actora, vulnerándose de esa forma su
derecho de defensa, igualdad de partes y buena fe
procesal.
En efecto, se queja de que la
decidente de grado afirmara en su fallo que la actora
inició su demanda de divorcio vincular por la causal de
injurias graves cuando ello no surge de ninguna manera
de dicho escrito, ya que solamente solicitó se decrete
el divorcio por la causal de abandono voluntario y
malicioso; añade que en ningún momento la actora
mencionó en su demanda ni más tarde, como hecho nuevo, la
existencia de la relación extramatrimonial que se le
endilga a su parte.
Ya he tenido oportunidad de expedirme y
explayarme sobre la posibilidad de decretar el divorcio
sobre la base de hechos que no fueron invocados en la
demanda ni alegados en la oportunidad procesal
correspondiente, como hechos nuevos, pero que surgen de
la prueba producida. (Autos: Almonacid Ma. Elena c/
Alvarado Soto Amador s/ divorcio vincular y exclusión del
hogar” , SD 141 del 26/11/93.
En aquellos autos mencioné que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que en fallo plenario
del 28/12/53, dijo: “no es posible decretar el divorcio
sobre la base de hechos que en ninguna forma fueron
aludidos en los escritos de demanda y reconvención ni
invocados como hechos nuevos”, doctrina también
ratificada por la Suprema Corte de Buenos Aires y otros
tribunales provinciales.
“...Es la tésis correcta, pues el hecho de que el
interés público esté afectado en los juicios de divorcio
no puede implicar que se dejen de lado principios
procesales destinados a hacer efectiva la garantía
constitucional de la defensa en juicio y cuya aplicación
es imprescindible para satisfacerla; la producción de
prueba de descargo, la cual en muchos casos puede
destruir a aquélla, no sólo viola los deberes procesales
de lealtad, probidad y buena fe,... sino que elimina la
igualdad de los litigantes, pues si el hecho no es
invocado oportunamente el acusado no puede prever la
necesidad de ofrecer la contrapueba.”
También dije que “para que quede tipificada la
causal que se invoca, deben ser descriptos con suficiente
precisión los hechos ocurridos...Sin embargo, cuando las
causales no se vinculan a un solo hecho... sino al
desarrollo de una conducta, tal como en general sucede
cuando se imputan injurias, no será indispensable señalar
en la demanda con precisión cada una de las ofensas
recibidas, sino que bastará con detallar los hechos más
significativos...” (Bossert. Annoni, Manual de Der. De
Familia, p. 266, nro. 344).”.
Como se advierte, en autos ha existido un
deficit “ab initio” en el escrito de promoción de la
acción, pues allí la actora al referirse supuestamente
a las injurias, realiza una descripción asaz somera de
las mismas, mencionando generalidades, refiriéndose a
malos tratos, pero omitiendo mencionar hechos puntuales y
concretos, que haya intentado siquiera probar; por el
contrario, los testigos Martínez, Puchi, Manosalva, al
declarar cómo veían a la pareja, afirmaron que el trato
entre ellos era muy bueno, siempre estaban juntos, él la
iba a buscar al trabajo; Manosalva afirmó que Miño cuando
la iba a buscar la abrazaba y la besaba, que si uno los
veía decía “guau, qué pareja!”, que para la dicente fue
una sorpresa la separación. Agregó que después se enteró
que el sr. Miño tenía otra pareja.
Consecuentemente, propondré hacer lugar
parcialmente al agravio, en el sentido de desestimar la
causal de injurias graves atribuida al demandado.
3.- También se agravia la recurrente que la
Juez “a quo” haya omitido apreciar y valorar en su fallo
los dichos de la actora vertidos en demanda y en la
absolución de posiciones del 17/9/09, aduciendo que son
reveladores en cuanto a que el alejamiento fue legítimo
y justificado, diciendo que la última separación fue
decidida en forma conjunta y consensuada.
4.- Es criterio jurisprudencial
reiterado que el abandono se presume voluntario y
malicioso mientras no se prueba la existencia de algún
motivo razonable que lo haya determinado, e incumbe al
cónyuge ausente demostrar las causas legítimas y
valederas que tuvo para hacerlo.
En este caso, como señalara la jueza de
grado, nada aportó el esposo para justificar la salida
del hogar ni se acreditó que existiera consenso entre los
cónyuges para la separación.
Las desavenencias referidas en forma
genérica no pueden justificar en los términos de la ley
el abandono del hogar y la renuncia unilateral a los
deberes y obligaciones que impone el matrimonio.
En el caso dado, el abandono del
demandado puede calificarse como “voluntario”, pues no
hubo alegado, ni probado, haber sido provocado por la
actora o por un tercero y “malicioso”, porque tampoco se
encuentra acreditada una causal grave y urgente
atribuida a la actora, que justificara esta alteración
unilateral de la convivencia matrimonial.
Por el contrario, el trato familiar fue
armonioso hasta último momento anterior a la separación,
que fue cuando el demandado le manifestó al testigo
Puchi, -amigo de la familia- que se retiraría del hogar y
que estaba saliendo con una señora llamada Alicia.
Por ello, el agravio deberá ser
desestimado.
A esta altura del análisis del recurso,
cabe aclarar que en los juicios de divorcio, la admisión
de una sola de las causales, determina el progreso total
y no parcial de la pretensión (P.L.M. C/ V. C. s/
divorcio) SE 34 del 19/6/96.
5.- En cuanto al tercer agravio de la apelante,
también coincido con la decidente de grado, en que no
existen manifestaciones de la actora que puedan ser
consideradas injurias vertidas en juicio, ello así toda
vez que las manifestaciones efectuadas por la esposa en
la demanda no exceden los límites de la defensa, ni son
graves y se advierte que no fueron hechas con ánimo de
difamar al cónyuge ni a la institución a la cual éste
pertenece, sólo se limitó a consideraciones genéricas.
Por último, en lo que hace al agravio
referido a la imposición de las costas, (fs.317), éste
deberá correr la misma suerte que el anterior, ante el
principio general de la derrota, (conf. Art. 68 del
CPCC).
Por todo ello, y de compartirse mi
criterio, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar
parcialmente al recurso de fs. 294, modificando el punto
1) del fallo, suprimiendo la causal del inciso 4º del
Cód. Civil, distribuyendo las costas de segunda
instancia: 50% a la accionada y 50%, por su orden. 2)
Regular los honorarios profesionales por su actuación en
la Alzada, al dr. Rodolfo Huusmann, patrocinante de la
actora, en el 30% de lo que se regule a su parte en la
instancia de origen y a las dras. Susana Cicutti y Lorena
Carabio en conjunto, en su carácter de letradas
patrocinantes del demandado, en el 25% sobre la misma
base. Mi voto.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs.
294, modificando el punto 1) del fallo, suprimiendo la
causal del inciso 4º del Cód. Civil, distribuyendo las
costas de segunda instancia: 50% a la accionada y 50%,
por su orden.-
2) Regular los honorarios profesionales por su
actuación en la Alzada, al dr. Rodolfo Huusmann,
patrocinante de la actora, en el 30% de lo que se regule
a su parte en la instancia de origen y a las dras. Susana
Cicutti y Lorena Carabio en conjunto, en su carácter de
letradas patrocinantes del demandado, en el 25% sobre la
misma base.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro