Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15453-216-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-15

Carátula: MICROSOFT CORPORATION / PUERTO BLEST S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15453-216-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MICROSOFT CORPORATION c/ PUERTO BLEST

S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ EJECUTIVO MONITORIO",

expte. nro. 15453-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 38 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 26/27 que desestimara su planteo

excepcionante. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 30/34 que, traslado mediante

recibiera la respuesta de fs. 35/36.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a juzgamiento, se aprecia una insuficiencia formal

que conspira contra la posibilidad de otorgar una

respuesta favorable tal como la recurrente pretende. En

tal orden de ideas, se aprecia una insuficiencia

argumental evidente para torcer el sentido de lo

criteriosamente sentenciado. Tan es así que, la pieza con

la cual se pretende sostener el recurso, resulta una

copia casi idéntica de la de fs.17/21 con la cual se

introdujera el planteo excepcionante que resultara

decidido.

Tal como se hubo sostenido de manera

permanente, expresar agravios no es brindar una versión

distinta de la sostenida por el decidente o una remisión

a las argumentaciones que sirvieron para plantear la

cuestión, en este caso la excepción, sino que es una

carga de inexcusable cumplimiento, la de demostrar el

error en que el decidente hubo incurrido y de qué forma,

la interpretación que realiza el apelante conduciría a

una solución distinta a la otorgada por el juzgador de la

instancia originaria. Tal tarea, evidentemente, no puede

darse por satisfecha con un memorial que constituye la

reiteración de los argumentos oportunamente introducidos

y que el “a quo” fundadamente desestimara.-

Desde otro punto de vista, aún si

soslayásemos la cuestión formal que hemos puntualizado,

tampoco le asiste razón a la ejecutada desde que, el

convenio que oportunamente suscribiera con su adversaria

(que hemos tenido a la vista), lealmente interpretado,

hubo colocado sobre sus espaldas determinadas

obligaciones -cancelación de honorarios- que cumplidas

permitirían el levantamiento de las medidas cautelares y

la efectivización de los pagos a los que se había

obligado, por lo cual la vigencia del acuerdo en toda su

extensión, se encontraba en sus manos, sin que a su

contraria pudiera exigírsele una conducta distinta a la

que en definitiva hubo asumido.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare desierto el recurso

deducido a fs.29, con costas. Los honorarios de los

Dres.J.L.Sarmiento y Ernesto E.Vicens, en conjunto, se

determinan en un 30% sobre lo que se les regule en la

instancia de origen. A los letrados de la ejecutada no se

le regularán honorarios por la forma en que se decide.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso deducido a

fs.29, con costas.

2do.) Los honorarios de los dres. J. L.

Sarmiento y Ernesto E.Vicens, en conjunto, se determinan

en un 30% sobre lo que se les regule en la instancia de

origen.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro