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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15463-220-09
Fecha: 2009-12-15
Carátula: HERRERA MARIA ESTER / A.E.C. S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15463-220-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HERRERA MARIA ESTER c/ A.E.C. s/
EJECUTIVO", expte. nro. 15463-220-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 410, respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El pedido de levantamiento de embargo de fs.
392 deducido por la accionada, se sustenta en la ley 4356
citando el precedente en autos Figoseco c/ AEC de esta
Cámara, aunque no lo precise.
Rechaza el pedido la parte actora (fs. 394),
de igual modo como resuelve el a-quo (fs. 395).
Remito a la lectura de autos, el decisorio en
crisis y los memoriales en especial.
La cuestión de autos es idéntica a la resuelta
en autos FIGOSECO c/ A.E.C. (C.A.B., S.I 81/09), donde se
dijo:
“Ordenado que fuera a fs. 6 -con fecha 1/12/05- el
embargo de fondos bancarios, y la retención de otros
directamente a una empleadora, que correspondieran a
la Asociación Empleados de Comercio y condicionado a
que provengan de aportes sindicales, a fs. 53 con
fecha de octubre de 2008 solicita la Asociación el
levantamiento de la cautelar, sustentada en la
disposición de la ley 4356, que días antes de su
petición reformara el cpcc en su artículo 219.
Tal norma determina
específicamente la inembargabilidad de los aportes
sindicales efectuados por los trabajadores (art.
219, inc. 3ro., cpcc. T.O. ley 4356).
Pretendió la actora
incidentante la inaplicabilidad de tal norma al ser
posterior a los embargos, aludiendo al art. 3ro. C.
Civ.
El a-quo mal
interpretó la norma recién sancionada al momento de
resolver rechazando la pretensión en su inteligencia
que el inc. 6to. del art. 219 del ritual aludía a
fondos comunes, lo que no era el caso de autos, no
advirtiendo en la ocasión que el inc. 4to. ídem
también fue reformado, suprimiendo la frase final
que autorizaba el embargo de aportes de cuotas
sindicales en los porcentuales que preveía;
actualmente la prohibición de embargo es total.
No aludió a la
cuestión de la inaplicabilidad de la ley argüida por
la ahora recurrida.
En autos Traffix
Patagonia c/ INVAP, (S.I. 409/07) con voto del dr.
Osorio, resolvió esta Cámara que el art. 3ro. del
código civil establece la aplicación inmediata -no
retroactiva- del mismo, no vislumbrándose que la
aplicación inmediata de tal norma afecte en el caso
el derecho de defensa de las partes, y tampoco
derechos adquiridos.
Ello así ya que el
embargo de valores no importa la incorporación de
los mismos al patrimonio del acreedor, sino un
derecho en expectativa a ello que la aplicación
inmediata -como dispone la normativa civil- de la
nueva norma procesal, dejó sin sustento.
Por ello cabe revocar
el decisorio de fs. 58, haciendo lugar al
levantamiento de embargo peticionado a fs. 53, con
costas por su orden en razón de tratarse de un tema
que razonablemente pudo llevar a la recurrida a
actuar como lo hiciera y atendiendo al fallo
favorable de primera instancia (art. 68, 2da. parte
cpcc); honorarios de alzada, a la dra. V. Merli el
30% y a los dres. Brussino y Malaspina el 25%, de lo
que se regule a cada parte en origen por lo que
motivoó el presente (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.”
Por los mismos fundamentos cabe hacer lugar al
recurso en vista, revocando el decisorio en crisis,
haciendo lugar al levantamiento de embargo solicitado,
con costas por su orden, atendiendo a que la recurrida
pudo sentirse asistida en derecho, por lo novedoso de la
cuestión. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) revocar el decisorio de fs. 395, haciendo
lugar al levantamiento de embargo peticionado a fs. 392,
con costas de ambas instancias por su orden.-
2) honorarios de alzada, a la dra. V. Merli el
30% y al dr. Viegener el 25%, de lo que se regule a cada
parte en origen por lo que motivó el presente.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro