Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15463-220-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-15

Carátula: HERRERA MARIA ESTER / A.E.C. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15463-220-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HERRERA MARIA ESTER c/ A.E.C. s/

EJECUTIVO", expte. nro. 15463-220-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 410, respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El pedido de levantamiento de embargo de fs.

392 deducido por la accionada, se sustenta en la ley 4356

citando el precedente en autos Figoseco c/ AEC de esta

Cámara, aunque no lo precise.

Rechaza el pedido la parte actora (fs. 394),

de igual modo como resuelve el a-quo (fs. 395).

Remito a la lectura de autos, el decisorio en

crisis y los memoriales en especial.

La cuestión de autos es idéntica a la resuelta

en autos FIGOSECO c/ A.E.C. (C.A.B., S.I 81/09), donde se

dijo:

“Ordenado que fuera a fs. 6 -con fecha 1/12/05- el

embargo de fondos bancarios, y la retención de otros

directamente a una empleadora, que correspondieran a

la Asociación Empleados de Comercio y condicionado a

que provengan de aportes sindicales, a fs. 53 con

fecha de octubre de 2008 solicita la Asociación el

levantamiento de la cautelar, sustentada en la

disposición de la ley 4356, que días antes de su

petición reformara el cpcc en su artículo 219.

Tal norma determina

específicamente la inembargabilidad de los aportes

sindicales efectuados por los trabajadores (art.

219, inc. 3ro., cpcc. T.O. ley 4356).

Pretendió la actora

incidentante la inaplicabilidad de tal norma al ser

posterior a los embargos, aludiendo al art. 3ro. C.

Civ.

El a-quo mal

interpretó la norma recién sancionada al momento de

resolver rechazando la pretensión en su inteligencia

que el inc. 6to. del art. 219 del ritual aludía a

fondos comunes, lo que no era el caso de autos, no

advirtiendo en la ocasión que el inc. 4to. ídem

también fue reformado, suprimiendo la frase final

que autorizaba el embargo de aportes de cuotas

sindicales en los porcentuales que preveía;

actualmente la prohibición de embargo es total.

No aludió a la

cuestión de la inaplicabilidad de la ley argüida por

la ahora recurrida.

En autos Traffix

Patagonia c/ INVAP, (S.I. 409/07) con voto del dr.

Osorio, resolvió esta Cámara que el art. 3ro. del

código civil establece la aplicación inmediata -no

retroactiva- del mismo, no vislumbrándose que la

aplicación inmediata de tal norma afecte en el caso

el derecho de defensa de las partes, y tampoco

derechos adquiridos.

Ello así ya que el

embargo de valores no importa la incorporación de

los mismos al patrimonio del acreedor, sino un

derecho en expectativa a ello que la aplicación

inmediata -como dispone la normativa civil- de la

nueva norma procesal, dejó sin sustento.

Por ello cabe revocar

el decisorio de fs. 58, haciendo lugar al

levantamiento de embargo peticionado a fs. 53, con

costas por su orden en razón de tratarse de un tema

que razonablemente pudo llevar a la recurrida a

actuar como lo hiciera y atendiendo al fallo

favorable de primera instancia (art. 68, 2da. parte

cpcc); honorarios de alzada, a la dra. V. Merli el

30% y a los dres. Brussino y Malaspina el 25%, de lo

que se regule a cada parte en origen por lo que

motivoó el presente (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.”

Por los mismos fundamentos cabe hacer lugar al

recurso en vista, revocando el decisorio en crisis,

haciendo lugar al levantamiento de embargo solicitado,

con costas por su orden, atendiendo a que la recurrida

pudo sentirse asistida en derecho, por lo novedoso de la

cuestión. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) revocar el decisorio de fs. 395, haciendo

lugar al levantamiento de embargo peticionado a fs. 392,

con costas de ambas instancias por su orden.-

2) honorarios de alzada, a la dra. V. Merli el

30% y al dr. Viegener el 25%, de lo que se regule a cada

parte en origen por lo que motivó el presente.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro