include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15267-164-09
Fecha: 2009-12-15
Carátula: GOMEZ RAFAEL Y OTRA / DE RONCATI MIRTA S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15267-164-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GOMEZ RAFAEL Y OTRA c/ DE RONCATI
MIRTA s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.
15267-164-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 149 -que
denegó el pedido de subasta de los derechos y acciones
embargados por el actor, en un bien adquirido en vida por
el cónyuge de la demandada- interpuso recursos de
revocatoria con apelación en subsidio la parte actora
(fs. 150 y vta.).
Rechazado el primero de tales recursos
(fs. 154/158 vta.), se concedió la apelación subsidiaria
en relación y efecto suspensivo.
2. El ahora recurrente -en el marco de
la ejecución de la sentencia obrante a fs. 1/8 y 13/19-
embargó los derechos y acciones derivados de un boleto de
compraventa (fs. 131), mediante el cual el sr. César
Julio Roncati -ex cónyuge de la demandada- había
adquirido el bien inmueble allí identificado.
La sociedad conyugal que había existido
entre el sr. Roncati y la sra. Cichón de Roncati -la
calidad de cónyuges no ha sido materia de controversia-
quedó disuelta con motivo del fallecimiento del primero
de los nombrados (V. fs. 130).
Tampoco ha sido materia de controversia
que la deuda que ahora se ejecuta, no es de las que
contempla el art. 6° de la Ley 11.357.
El actor -atento a la calidad de
ganancial de los derechos y acciones derivados del citado
boleto- embargó oportunamente los derechos y acciones
derivados del citado boleto; y ahora pretende la subasta
de tales derechos y acciones. Lo cual ha sido denegado
por el sr. Juez a quo mediante la providencia de fs. 149
y el rechazo de la revocatoria de fs. 154/158 vta..
Adelanto que comparto -y hago míos- todos
y cada uno de los argumentos explicitados por el sr. Juez
a quo en la resolución mencionada.
Si bien la indivisión post-comunitaria
-que es el status en que se encuentran los bienes de la
sociedad conyugal, disuelta, pero no liquidada- presenta
diferencias con el condominio, en este caso particular de
la causa, bien puede asimilarse aquel status a este
último. En virtud de lo cual, y hasta que no se proceda a
la liquidación y partición de todos los bienes
integrantes del patrimonio conyugal, entre las herederas
de Roncati y la cónyuge supérstite (la sra. Cichón de
Roncati), no podría determinarse si los derechos y
acciones que se pretenden subastar, por deudas de dicha
señora, integrarán o no la cuota particionaria de ésta
(conf. arg. arts. 2695, 2698, 3451 y c.c. del cód.
civil).
Sostiene al respecto Belluscio (“Nociones
de Derecho de Familia”, t. V-págs. 107/108):
“Con respecto a los bienes gananciales -disuelta la sociedad
conyugal e iniciada la indivisión post-comuntaria- la cuestión debe resolverse por
aplicación analógica del artículo 3451 del Código Civil referente a la indivisión
hereditaria. De acuerdo con esta disposición, ninguno de los cónyuges o sus sucesores
tiene poder de administrar los bienes de la indivisión, ni las decisiones y actos de la
mayoría obligan a quienes no hayan prestado su consentimiento...Por consiguiente,
disuelta la sociedad conyugal, cada cónyuge pierde la administración de sus bienes
gananciales, los que deben ser administrados de común acuerdo por los dos cónyuges
o sus sucesores...Por otra parte, la administración de la indivisión post-comunitaria no
es a título de dueño como la de los bienes gananciales durante la sociedad conyugal:
no importa facultad de disponer de los bienes administrados ni el administrador está
relevado de rendir cuentas de sus actos”.
Todo lo cual, no obsta a que se mantenga
el embargo trabado sobre tales derechos y acciones, y que
-tal como lo hubo insinuado el sr. Juez a quo (fs. 157)-
el actor promueva, vía acción subrogatoria, la partición
y adjudicación de los bienes que ahora integran la
indivisión post-comunitaria.
Hasta tanto no se produzca tal partición
y adjudicación, y resulte de la misma si los derechos
emergentes del citado boleto han sido asignados a la
demandada, y en su caso, en qué porcentaje, el actor no
podrá subastar tales derechos que pertenecen, indivisos,
a aquélla y los sucesores de su ex-marido.
3. Por todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 150 y vta.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 150 y vta.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro