Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15267-164-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-15

Carátula: GOMEZ RAFAEL Y OTRA / DE RONCATI MIRTA S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15267-164-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GOMEZ RAFAEL Y OTRA c/ DE RONCATI

MIRTA s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.

15267-164-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 149 -que

denegó el pedido de subasta de los derechos y acciones

embargados por el actor, en un bien adquirido en vida por

el cónyuge de la demandada- interpuso recursos de

revocatoria con apelación en subsidio la parte actora

(fs. 150 y vta.).

Rechazado el primero de tales recursos

(fs. 154/158 vta.), se concedió la apelación subsidiaria

en relación y efecto suspensivo.

2. El ahora recurrente -en el marco de

la ejecución de la sentencia obrante a fs. 1/8 y 13/19-

embargó los derechos y acciones derivados de un boleto de

compraventa (fs. 131), mediante el cual el sr. César

Julio Roncati -ex cónyuge de la demandada- había

adquirido el bien inmueble allí identificado.

La sociedad conyugal que había existido

entre el sr. Roncati y la sra. Cichón de Roncati -la

calidad de cónyuges no ha sido materia de controversia-

quedó disuelta con motivo del fallecimiento del primero

de los nombrados (V. fs. 130).

Tampoco ha sido materia de controversia

que la deuda que ahora se ejecuta, no es de las que

contempla el art. 6° de la Ley 11.357.

El actor -atento a la calidad de

ganancial de los derechos y acciones derivados del citado

boleto- embargó oportunamente los derechos y acciones

derivados del citado boleto; y ahora pretende la subasta

de tales derechos y acciones. Lo cual ha sido denegado

por el sr. Juez a quo mediante la providencia de fs. 149

y el rechazo de la revocatoria de fs. 154/158 vta..

Adelanto que comparto -y hago míos- todos

y cada uno de los argumentos explicitados por el sr. Juez

a quo en la resolución mencionada.

Si bien la indivisión post-comunitaria

-que es el status en que se encuentran los bienes de la

sociedad conyugal, disuelta, pero no liquidada- presenta

diferencias con el condominio, en este caso particular de

la causa, bien puede asimilarse aquel status a este

último. En virtud de lo cual, y hasta que no se proceda a

la liquidación y partición de todos los bienes

integrantes del patrimonio conyugal, entre las herederas

de Roncati y la cónyuge supérstite (la sra. Cichón de

Roncati), no podría determinarse si los derechos y

acciones que se pretenden subastar, por deudas de dicha

señora, integrarán o no la cuota particionaria de ésta

(conf. arg. arts. 2695, 2698, 3451 y c.c. del cód.

civil).

Sostiene al respecto Belluscio (“Nociones

de Derecho de Familia”, t. V-págs. 107/108):

“Con respecto a los bienes gananciales -disuelta la sociedad

conyugal e iniciada la indivisión post-comuntaria- la cuestión debe resolverse por

aplicación analógica del artículo 3451 del Código Civil referente a la indivisión

hereditaria. De acuerdo con esta disposición, ninguno de los cónyuges o sus sucesores

tiene poder de administrar los bienes de la indivisión, ni las decisiones y actos de la

mayoría obligan a quienes no hayan prestado su consentimiento...Por consiguiente,

disuelta la sociedad conyugal, cada cónyuge pierde la administración de sus bienes

gananciales, los que deben ser administrados de común acuerdo por los dos cónyuges

o sus sucesores...Por otra parte, la administración de la indivisión post-comunitaria no

es a título de dueño como la de los bienes gananciales durante la sociedad conyugal:

no importa facultad de disponer de los bienes administrados ni el administrador está

relevado de rendir cuentas de sus actos”.

Todo lo cual, no obsta a que se mantenga

el embargo trabado sobre tales derechos y acciones, y que

-tal como lo hubo insinuado el sr. Juez a quo (fs. 157)-

el actor promueva, vía acción subrogatoria, la partición

y adjudicación de los bienes que ahora integran la

indivisión post-comunitaria.

Hasta tanto no se produzca tal partición

y adjudicación, y resulte de la misma si los derechos

emergentes del citado boleto han sido asignados a la

demandada, y en su caso, en qué porcentaje, el actor no

podrá subastar tales derechos que pertenecen, indivisos,

a aquélla y los sucesores de su ex-marido.

3. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria

de fs. 150 y vta.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria

de fs. 150 y vta.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro