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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12741-094-04
Fecha: 2009-12-15
Carátula: CAÑUMIL BLANCA / BEHM JUAN CARLOS Y OTROS S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12741-094-04
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CAÑUMIL BLANCA c/ BEHM JUAN CARLOS Y
OTROS s/ REIVINDICACION", expte. nro. 12741-094-04 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 211/212,
que declara abstracta la demanda de reivindicación,
rechazando la indemnización solicitada, con costas por su
orden, es apelada.
A fs. 213 por el actor respecto
las costas, recurso que se concede a fs. 214 en relación,
y que resulta desierto por falta de oportuno memorial.
A fs. 218 por el accionado,
recurso que se concede a fs. 219 libremente.
Puestos los autos a disposición
de las partes en esta alzada, a fs. 231/235 corren los
agravios de la accionada, que son contestados fs.
237/241 por el actor.
Cabe remitir a la lectura de
autos, el decisorio en crisis y los memoriales en
especial, sin perjuicio de las precisiones que estime
hacen a la mejor comprensión del registro del voto a
proponer al acuerdo.
El decisorio del a-quo, en lo
que hace a la reivindicación, se apontocó en la
devolución del bien de autos, lo cual no es objeto de
agravio alguno.
Sí lo es por la actora
recurrente lo que refiere al rechazo de la indemnización
peticionada.
Sostiene ésta que la ocupación
del accionado hasta la entrega voluntaria del bien no fue
consentida por la actora como sostiene el decisorio, que
el sr. Cañete -esposo o concubino de la actora- carecía
de derecho alguno a permitir una ocupación posterior al
vencimiento del contracto; giran así los agravios sobre
la falta de consentimiento a la ocupación posterior al
vencimiento de plazo contractual.
Entiendo cabe encuadrar mi voto,
recordando a tales fines lo dicho en diversos
precedentes.
Se dijo en autos LERA c/
DALCEGGIO, C.A.B., SD. 43/09, reiterando conceptos
vertidos en NOVA, C.A.B., SD. 19/08, entre otros
conceptos:
“... Quien pretende repeler el reclamo de posesión
debe acreditar mejor titulo, entendiendose por tal
no solo alguna “constancia documental idonea para
legitimar la ocupacion”, sino algun elemento que
permita acreditar el derecho a poseer.
Existen entonces
elementos válidos para tener por legítima la
ocupación del accionado, tornándose inadmisible la
acción reivindicatoria (conf. plexo arts. 2758, 2772
y 2778, del cód. civil).
Ello ya que se hubo
acreditado que el inicio de la ocupación tuvo origen
en una promesa de venta, de lo cual surge la
facultad del accionado a oponerse a la pretensión
reivindicadora con sustento que se encuentra en
posesión de la cosa y que “quien la intenta (la
acción) ha entregado voluntariamente la tenencia al
demandado; ... .“ (Salas..., Código..., T. 2, pág.
740., ac. 11).
Más allá que no resulte
presupuesto técnico de la acción, cabe resaltar que
no se explicitó en la causa una clandestinidad en la
ocupación de la accionada, sino que por el contrario
el plexo probatorio tiende a ilustrar sobre una
ocupación acordada o al menos consentída por la
actora, basado en una relación contractual que
aunque no escrita detalladamente, manifestada por la
testimonial realizada en esta alzada que reconoce el
recibo que ilustra la misma, que inhiben el curso
de la acción reivindicatoria, remitiéndose
eventualmente la cuestión a las acciones pertinentes
derivadas de aquel vínculo (Conf. Salas, Op. Cit.,
pág. 715, 1er. párrafo).
Abundando, se ha dicho
que:
"... la jurisprudencia ha destacado que del art.
2758 del Código Civil surge que dos presupuestos son
necesarios para la procedencia de la acción de
reivindicación: a) el carácter de propietario de la
cosa y b) la pérdida de la posesión. Aunque el
primer presupuesto se encuentre configurado en razón
de que el actor se halla inscripto como titular del
dominio en el registro de la propiedad, se ha
entendido que la pérdida de la posesión no se
presenta cuando el reclamante lo entregó para su
venta ...” (CNCiv. Sala E, octubre 17/1996, L.
201865 "Caruso, Daniel Eduardo c/ Palheiro
Constantino s/ transferencia de automotor).
Asimismo:
“Determinar si medió o no entrega voluntaria de la
posesión es una cuestión de hecho.” (Strevensky de
Popp, María C. y otros c/ Popp, Benjamín s/
Reivindicación" - SCBA -20-5-1986; Citar: elDial -
W2BCE ; Copyright ©...).
De tales precedentes surge que
la procedencia de la acción reivindicatoria tiene que
tener como presupuesto la alegación de posesión por el
accionado y su persistencia en la ocupación del bien
reivindicado ante los reclamos de abandono del mismo, lo
que no se acredita solamente por el hecho de demostrar
el vencimiento del contrato por el cual el requerido
ingresó en la ocupación del bien, sino con la
comprobación de la pertinaz continuidad en la ocupación
por el accionado luego de intimado, intimación que no se
alegó.
En autos existen suficientes
elementos de juicio agregados en la etapa probatoria y
reseñados por el a-quo, que permiten concluir en la
existencia de una ocupación llámese consentida o
permitida por la actora posterior al vencimiento del
plazo contractual, lo cual sumado a la falta de
demostración de la intención del accionado de actuar como
poseedor, no se vislumbra el presupuesto del art. 2784
del C. Civ., que requiere mala fe en la alegación
posesoria como fundamento de la pretensión
indemnizatoria, como la de autos.
No me extiendo sobre el plexo
probatorio, ya que los agravios no lo desestiman en sus
dichos, sino que giran sobre la postestad de actuar que
hubiere tenido Cañete, y entiendo que es la falta de
prueba de un oportuno y expreso reclamo de cese en la
ocupación del bien luego de concluido el plazo
contractual lo que permite concluir en tal inteligencia
del consentimiento de la ocupación por parte de la
actora.
Contestada la demanda (fs. 33/38)
poco después la accionada pone la propiedad a disposición
(fs. 64) de la actora, lo que no revela la intención de
discutir la posesión del nudo propietario.
Dicha desocupación luego de
conocida la demanda (reclamo eficiente de devolución del
predio) se realiza en los plazos que prevé la norma del
art. 1610 del C. Civ., que analógicamente resultan de
aplicación al caso del usufructuario que continúa en el
uso de la cosa luego de vencido el plazo contractual.
Si se entiende que tal uso luego
de vencido el plazo contractual implica la continuidad
del contrato aunque sin término, la indemnización
pretendida se debería sustentar en similares términos
contractuales, que en el caso (fs. 5/8) nada prevé sobre
cánones mensuales o por otro término.
Por todo ello, propondré al
acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 218, con
costas; 2) regular por las tareas de alzada al dr. Pablo
Sigüenza el 28%, y a los dres. Luis Botbol y Slavko
Jankovic -en conjunto- el 25%, de lo que se regule a
cada parte en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 218, con
costas.-
2) regular por las tareas de alzada al dr.
Pablo Siguenza el 28%, y a los dres. Luis Botbol y Slavko
Jankovic -en conjunto- el 25%, de lo que se regule a
cada parte en origen
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro