Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12741-094-04

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-15

Carátula: CAÑUMIL BLANCA / BEHM JUAN CARLOS Y OTROS S/ REIVINDICACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12741-094-04

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CAÑUMIL BLANCA c/ BEHM JUAN CARLOS Y

OTROS s/ REIVINDICACION", expte. nro. 12741-094-04 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 211/212,

que declara abstracta la demanda de reivindicación,

rechazando la indemnización solicitada, con costas por su

orden, es apelada.

A fs. 213 por el actor respecto

las costas, recurso que se concede a fs. 214 en relación,

y que resulta desierto por falta de oportuno memorial.

A fs. 218 por el accionado,

recurso que se concede a fs. 219 libremente.

Puestos los autos a disposición

de las partes en esta alzada, a fs. 231/235 corren los

agravios de la accionada, que son contestados fs.

237/241 por el actor.

Cabe remitir a la lectura de

autos, el decisorio en crisis y los memoriales en

especial, sin perjuicio de las precisiones que estime

hacen a la mejor comprensión del registro del voto a

proponer al acuerdo.

El decisorio del a-quo, en lo

que hace a la reivindicación, se apontocó en la

devolución del bien de autos, lo cual no es objeto de

agravio alguno.

Sí lo es por la actora

recurrente lo que refiere al rechazo de la indemnización

peticionada.

Sostiene ésta que la ocupación

del accionado hasta la entrega voluntaria del bien no fue

consentida por la actora como sostiene el decisorio, que

el sr. Cañete -esposo o concubino de la actora- carecía

de derecho alguno a permitir una ocupación posterior al

vencimiento del contracto; giran así los agravios sobre

la falta de consentimiento a la ocupación posterior al

vencimiento de plazo contractual.

Entiendo cabe encuadrar mi voto,

recordando a tales fines lo dicho en diversos

precedentes.

Se dijo en autos LERA c/

DALCEGGIO, C.A.B., SD. 43/09, reiterando conceptos

vertidos en NOVA, C.A.B., SD. 19/08, entre otros

conceptos:

“... Quien pretende repeler el reclamo de posesión

debe acreditar mejor titulo, entendiendose por tal

no solo alguna “constancia documental idonea para

legitimar la ocupacion”, sino algun elemento que

permita acreditar el derecho a poseer.

Existen entonces

elementos válidos para tener por legítima la

ocupación del accionado, tornándose inadmisible la

acción reivindicatoria (conf. plexo arts. 2758, 2772

y 2778, del cód. civil).

Ello ya que se hubo

acreditado que el inicio de la ocupación tuvo origen

en una promesa de venta, de lo cual surge la

facultad del accionado a oponerse a la pretensión

reivindicadora con sustento que se encuentra en

posesión de la cosa y que “quien la intenta (la

acción) ha entregado voluntariamente la tenencia al

demandado; ... .“ (Salas..., Código..., T. 2, pág.

740., ac. 11).

Más allá que no resulte

presupuesto técnico de la acción, cabe resaltar que

no se explicitó en la causa una clandestinidad en la

ocupación de la accionada, sino que por el contrario

el plexo probatorio tiende a ilustrar sobre una

ocupación acordada o al menos consentída por la

actora, basado en una relación contractual que

aunque no escrita detalladamente, manifestada por la

testimonial realizada en esta alzada que reconoce el

recibo que ilustra la misma, que inhiben el curso

de la acción reivindicatoria, remitiéndose

eventualmente la cuestión a las acciones pertinentes

derivadas de aquel vínculo (Conf. Salas, Op. Cit.,

pág. 715, 1er. párrafo).

Abundando, se ha dicho

que:

"... la jurisprudencia ha destacado que del art.

2758 del Código Civil surge que dos presupuestos son

necesarios para la procedencia de la acción de

reivindicación: a) el carácter de propietario de la

cosa y b) la pérdida de la posesión. Aunque el

primer presupuesto se encuentre configurado en razón

de que el actor se halla inscripto como titular del

dominio en el registro de la propiedad, se ha

entendido que la pérdida de la posesión no se

presenta cuando el reclamante lo entregó para su

venta ...” (CNCiv. Sala E, octubre 17/1996, L.

201865 "Caruso, Daniel Eduardo c/ Palheiro

Constantino s/ transferencia de automotor).

Asimismo:

“Determinar si medió o no entrega voluntaria de la

posesión es una cuestión de hecho.” (Strevensky de

Popp, María C. y otros c/ Popp, Benjamín s/

Reivindicación" - SCBA -20-5-1986; Citar: elDial -

W2BCE ; Copyright ©...).

De tales precedentes surge que

la procedencia de la acción reivindicatoria tiene que

tener como presupuesto la alegación de posesión por el

accionado y su persistencia en la ocupación del bien

reivindicado ante los reclamos de abandono del mismo, lo

que no se acredita solamente por el hecho de demostrar

el vencimiento del contrato por el cual el requerido

ingresó en la ocupación del bien, sino con la

comprobación de la pertinaz continuidad en la ocupación

por el accionado luego de intimado, intimación que no se

alegó.

En autos existen suficientes

elementos de juicio agregados en la etapa probatoria y

reseñados por el a-quo, que permiten concluir en la

existencia de una ocupación llámese consentida o

permitida por la actora posterior al vencimiento del

plazo contractual, lo cual sumado a la falta de

demostración de la intención del accionado de actuar como

poseedor, no se vislumbra el presupuesto del art. 2784

del C. Civ., que requiere mala fe en la alegación

posesoria como fundamento de la pretensión

indemnizatoria, como la de autos.

No me extiendo sobre el plexo

probatorio, ya que los agravios no lo desestiman en sus

dichos, sino que giran sobre la postestad de actuar que

hubiere tenido Cañete, y entiendo que es la falta de

prueba de un oportuno y expreso reclamo de cese en la

ocupación del bien luego de concluido el plazo

contractual lo que permite concluir en tal inteligencia

del consentimiento de la ocupación por parte de la

actora.

Contestada la demanda (fs. 33/38)

poco después la accionada pone la propiedad a disposición

(fs. 64) de la actora, lo que no revela la intención de

discutir la posesión del nudo propietario.

Dicha desocupación luego de

conocida la demanda (reclamo eficiente de devolución del

predio) se realiza en los plazos que prevé la norma del

art. 1610 del C. Civ., que analógicamente resultan de

aplicación al caso del usufructuario que continúa en el

uso de la cosa luego de vencido el plazo contractual.

Si se entiende que tal uso luego

de vencido el plazo contractual implica la continuidad

del contrato aunque sin término, la indemnización

pretendida se debería sustentar en similares términos

contractuales, que en el caso (fs. 5/8) nada prevé sobre

cánones mensuales o por otro término.

Por todo ello, propondré al

acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 218, con

costas; 2) regular por las tareas de alzada al dr. Pablo

Sigüenza el 28%, y a los dres. Luis Botbol y Slavko

Jankovic -en conjunto- el 25%, de lo que se regule a

cada parte en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 218, con

costas.-

2) regular por las tareas de alzada al dr.

Pablo Siguenza el 28%, y a los dres. Luis Botbol y Slavko

Jankovic -en conjunto- el 25%, de lo que se regule a

cada parte en origen

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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