Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0570/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-14

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LAVADERO EL GRINGO DE EDA BEATRIZ OCERIN S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2009.-

VISTO: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LAVADERO EL GRINGO DE EDA BEATRIZ OCERIN S/ EJECUCION FISCAL" Expte. N° 0570/2009, traídos a despacho para resolver;

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 48 se dictó sentencia monitoria condenando a Lavadero El Gringo de Eda Beatriz Ocerín a pagar a la actora la suma de $ 5.153,29 en concepto de capital, con más la suma de $ 465,86 por intereses calculados al 31-07-09.-

II.- Que a fs. 53 se presentó la demandada, por medio de apoderado y opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante y de prescripción en los términos de los arts. 605 inc. 2 y 7 CPCC. Funda la primera en la omisión de acompañar el poder original habiendo sido agregado solamente el primer testimonio de una ratificación de poderes por parte de la Fiscalía a varios letrados y sostiene, respecto de la segunda, que se encuentran prescriptos los períodos anteriores al año 2004 conforme lo establecido por el art. 4027 del CC. Por último se allana al reclamo de la deuda correspondiente a los períodos 2004 en adelante.-

III.- Que a fs. 55/56 la actora contesta el traslado conferido y peticiona el rechazo de la excepción de falta de personería por los motivos que expone entre los que destaca que el poder acompañado ratifica el poder general otorgado que obra en el Protocolo Auxiliar de la Escribanía General de Gobierno y se encuentra vigente tal como lo señalara la notaria.-

Se allana parcialmente a la excepción de prescripción por cuanto entiende que existe un error en el cómputo de la demandada en tanto no ha tenido en cuenta la intimación fehaciente realizada por carta documento, que suspende el curso de la prescripción que estuviese corriendo por un año y ello de conformidad a lo normado por el art. 3986 del CC. Entiende por ello que resultan exigibles los períodos que van desde agosto de 2003 hasta el período 3/2007 pues debe computarse seis años hacia atrás desde la interposición de la demanda. En función de ello solicita se impongan las costas en el orden causado de conformidad a las previsiones del art. 76 CPCC y agrega poder.-

IV.- Que a fs. 65 se presenta nuevamente el apoderado de la demandada, estima que ha sido zanjada la cuestión relativa al apoderamiento de la actora solicitando no exista pronunciamiento sobre costas o en su caso se impongan por su orden. Manifiesta además que suscribe in totum las apreciaciones del letrado de la actora por lo que adhiere a sus peticiones.-

V.- Que así planteada la cuestión, menester es decir que el art. 605 inc. 2º CPCC prevé como excepción la falta de personería, entre otras, del ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Ello tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal, y es el medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-

VI.- Que aplicados dichos principios al caso de autos y analizado el poder especial glosado a fs. 3/4, cabe advertir primeramente que atento los términos en que fuera ratificada la designación de los letrados por parte del Sr. Fiscal de Estado y la alusión por parte de la Escribana General de Gobierno a la vigencia de los poderes oportunamente otorgados cuya reserva obrara en dicho organismo se observa que resulta suficiente el mandato otorgado a los fines de la prosecusión del presente juicio, razón por la que la excepción de falta de personería deviene improcedente y así corresponde declararla, con costas a la demandada y ello sin perjuicio de lo peticionado por ésta toda vez que devino necesario su tratamiento.-

VII.- Que con respecto a la segunda cuestión debo destacar que el art. 3949 CC al referirse al instituto de la prescripción liberatoria señala que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ello surge que son sus elementos el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos que la ley contempla. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, por ello el ejercicio del derecho o de su acción, obsta a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-

A dicho análisis debe agregarse lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3 del CC que establece se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos y lo normado por el art. 3986 2º párrafo en cuanto a la suspensión del plazo de prescripción liberatoria por una sola vez y durante el término de un año en las condiciones allí expresadas.-

En razón de ello corresponde señalar que la deuda reclamada surge del título ejecutivo que se conforma con la boleta de deuda otorgada por el Superintendente General del Departamento Provincial de Aguas (DPA) obrante a fs. 34/35 por la que se reclaman los períodos comprendidos entre 1/95 a 3/07. A ello debe agregarse la carta documento obrante a fs. 17/18 que resulta ser intimación fehaciente en los términos del art. 3896 CC y así concluirse en atención a ello que de conformidad con las normas citadas precedentemente, tomando en cuenta el allanamiento parcial de la actora y la fecha de inicio de la presente demanda la deuda exigible en autos lo es desde el mes de agosto de 2003 hasta el período 3 del 2007.-

Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma de $ 1.357 en concepto de capital reclamado, a la que adicionados que fueron los intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva mensual del Banco de la Nación Argentina (cfr. S.T.J. in re "CALFIN", 8/10/92), desde el vencimiento de la deuda exigible y hasta el 30/11/2009 totaliza la suma de $ 1.765, a dicho monto se le adicionará el interés mencionado desde dicha fecha y hasta su efectivo pago; y en su mérito revocar la sentencia de fs. 48.-

En consecuencia y de conformidad al resultado del pleito, esto es vencimiento parcial y mutuo, las costas se aplican por su orden en los términos del art. 71 CPCC, regulándose en 4 jus los honorarios del Dr. Hugo Lapadat siendo de aplicación el art. 2 LA respecto del letrado de la parte actora.-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de falta de personería opuesta por la demandada.-

II.- Hacer lugar al allanamiento parcial formulado por la actora respecto a la excepción de prescripción y en consecuencia llevar adelante la ejecución contra el Lavadero El Gringo de Eda Beatriz Ocerín LC Nº 9.964.646 condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 1.765 en concepto de capital e intereses calculados al 30/11/09 según promedio tasa activa y pasiva del BNA, con más sus intereses hasta el efectivo pago; revocándose la sentencia de fs. 48.-

III.- Imponer las costas por su orden atento el resultado del pleito (conf. args. art. 71 CPCC).-

IV.- Regular los honorarios del Dr. Hugo Lapadat en la suma de $ 360 (4 jus). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, notifíquese y archívese.-

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Poder Judicial de Río Negro