Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39834

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-14

Carátula: BARASICH Alberto c/ZOVICH Luis Mario S/ Ejecución Convenio

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 14 de diciembre de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BARASICH ALBERTO c/ ZOVICH LUIS MARIO y OTRA s/ EJECUCION CONVENIO " (Expte. N° 39.834-III-09).-

A fs.6 se presenta el Sr. Alberto Barasich por derecho propio con patrocinio letrado y promueve ejecución del convenio llevado a cabo en el Centro Judicial de Mediación de la ciudad de Villa Regina, contra el Sr. Luis Mario Zovich y Dina Damen. Relata los hechos que se desarrollaran en esa instancia y acompaña en sustento dos actas con las formalidades de ley.-

A fs.7 se dictan autos para resolver.-

En el acta obrante a fs.2 las partes se conceden un cuarto intermedio fijándose una nueva audiencia. En el acta de fs.3 las partes acuerdan: 1) Escriturar el inmueble objeto del requerimiento individualizado como Lote 4-A, chacra 002, designación catastral 06-1-E-002-04-A en el porcentaje del 100% a favor del Sr. Alberto Barasich mediante el sistema de tracto abreviado y con la participación del escribano Julio Klimbovsky.- 2) El Dr. Mones se compromete a tramitar en un plazo de 15 días la autorización judicial para la venta acordada en el punto 1, en los autos sucesorios " Baracich o Barasich Eduardo s/ Sucesión " Expte. N° 9501-JC5-82), una vez finalizado el trámite se pondrá a disposición del escribano el expediente judicial. En caso de tener necesidad de actualizar o modificar los planos originales el costo estará a cargo en un 41% del Sr. Luis Barasich y 59% a cargo de Luis Mario Zovich 3) Al momento de escriturar se abonará el saldo del precio de venta que se conviene. 4) Impuesto a la transferencia de inmuebles a favor del Sr. Alberto Barasich se pactan los porcentajes, como así también los gastos y honorarios.-

En definitiva del análisis del acuerdo, se observan situaciones no definidas, tales como actos sujetos a algunas pautas condicionantes, dependencia de trámites ajenos a esta ejecución que deben concretarse previo a la ejecución, lo que genera la incertidumbre de la posibilidad de su ejecución.-

Es de ponderar que la cuestión traida a ejecución, impone evaluar temas dentro de una sucesión, con elementos de juicio que debe evaluar el juez que entienda en la misma. En ese sentido será dicho magistrado quien deberá autorizar o no la venta de bienes que componen el acervo sucesorio y evaluar las modificaciones posibles que requiera la determinación de bienes y adjudicaciones. No es factible que este Tribunal pueda ordenar ejecutar obligaciones que no aparecen con los presupuestos necesarios que la hagan exigible y que dependen del accionar de terceros y de trámites ajenos a estas actuaciones.-

Las falencias residen en esa previa actuación, pues faltan las condiciones de dominio actualizadas del bien inmueble cuya escrituración se pactara, adjudicación y demás recaudos cuya producción es extraña al objeto de una simple ejecución, lo que provoca inseguridad jurídica.-

Como ya se ha dicho en otros casos, la ley 3847, en su art.22 prevé que no es necesaria la homologación, sino que el acuerdo al que se ha arribado en mediación, podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedemiento, dejando a salvo que las partes puedan recurrir a una nueva mediación-

En base a ello, es de aplicación a la especie el trámite de ejecución de sentencia previsto por el ar.499 del C.P.C. y ss.. En ese entendimiento sólo cabe ordenar cumplimiento de actos ya definidos sin dependencia de otros factores que requieran un análisis previo. Se ha dicho "Por eso concebimos la ejecución de sentencia como una etapa más del proceso; la llamada "acti iudicati" (acción que nace de lo juzgado) no es, pues, entre nosotros una acción, en el sentido de posibilidad de iniciar un nuevo proceso en virtud de la sentencia. Es sólo una de las facultades que integran la acción, consistente en pedir que se cumpla y subsidiariamente se ejecute forzadamente lo juzgado", conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com. " comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T.II, pág.689.-

Esa es la naturaleza jurídica de un acuerdo que surja del trámite realizado por las partes y cabe señalar aún más de su esencia:" Así lo señala Podetti, aclarando a continuación que por la razón de que se pueden ejecutar coactivamente de inmediato las sentencias se las ha denominado como título ejecutorio, por oposición al proceso ejecutivo, en donde se requiere un período mínimo de conocimiento por parte del juez" conf. ob. cit. pág. 695.-

Los mismos autores citan jurisprudencia aplicable al caso " En caso de incumplimiento del acuerdo arribado en la mediación, podrá ejecutárselo ante el juez designado. Sin embargo, no podrá extenderse el marco de la ejecución a aspectos de conocimiento y al tratamiento de cuestiones que no fueron objeto de oportuno debate, o que implican la revisión de temas ya decididos, ya que no se trata de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que ha quedado insatisfecho". conf. ob. cit., págs. 711/2.-

Esta situación debió ser advertida por los profesionales que asesoraban a las partes en la audiencia de mediación, como así también por la mediadora interviniente, en su calidad de profesión abogados. Las cláusulas pactadas conforman actos comprometidos que dependen de evaluación previa y están sujetas a determinadas reglas impuestas en materia específica como lo es la sucesoria.-

En el caso, las pautas fijadas no han concluido el conflicto y al no contener el acuerdo todos los presupuestos que lo tornan finiquitado resulta inejecutable en estas condiciones. También cabe agregar que este Tribunal tiene el criterio de no autorizar las escrituraciones mediante el sistema de "tracto abreviado" al no corresponder al juez el estudio de títulos, dejando tal decisión a cargo del escribano interviniente, que asume las obligaciones que derivan de tal circunstancia, tanto legales como fiscales.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 499, 500 y concs. de C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la ejecución del acuerdo por no constituir un acto ejecutorio, y que fuera celebrado entre los Sres. ALICIA DEL CARMEN GUTIERREZ, LUIS MARIO ZOVICH, DINA DAMEN, ALBERTO BARASICH, LUIS BARASICH, ante el CEJUME de Villa Regina los días 27 de julio de 2009 y 19 de agosto de 2009 obrantes a fs.2 y 3 de estos autos.-

Firme que se encuentre la presente líbrese oficio a CEJUME de Villa Regina a fin de que tome nota de la inejecutabilidad del acuerdo declarada a los fines que hubiere lugar.-

Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Cristian David Klimbovsky en $ 200.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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