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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15456-218-09
Fecha: 2009-12-11
Carátula: TALAME MILVIA / VILLARROEL JUAN Y OTROS S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15456-218-09
Tomo:
Sentencia :
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TALAME MILVIA c/ VILLARROEL JUAN Y
OTROS s/ COBRO DE PESOS -SUMARISIMO", expte. nro.
15456-218-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 78 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 53/56 que haciendo lugar a la
demanda, mandara abonar las sumas que allí se detallan.
Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria
de fs. 63/68 que, traslado mediante, recibiera la
respuesta de su adversaria de fs. 72/73.-
Ingresando en el análisis de la argumentación
de la quejosa, se advierte que no se han explicitado
razones plausibles que nos puedan conducir a sostener un
criterio diferente al construido por el decidente en el
pronunciamiento que la agravia.-
En tal orden de ideas, puede computarse como un
elemento corroborante de la conclusión a la cual hubo
arribado el “a quo” la circunstancia prevista en la norma
del art. 163, inc. 5º “in fine” del código procesal de la
materia, es decir “...la conducta observada por las
partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las
pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones...”, pues no sólo que no se hubo contestado
oportunamente la demanda, declinando el derecho de
defensa que constitucionalmente se reconoce, sino que ni
siquiera se hubo intentado modificar el decisorio que
desestimara un planteo nulificatorio, deduciendo los
remedios que la regulación procesal coloca en manos de
los litigantes.-
Si a ello le agregamos que ante la intimación
que le dirigiera la reclamante -carta documento de fs.
12- ninguna respuesta brindaran los accionados, poco
se puede agregar para concluir de manera idéntica a la
del sentenciante de grado. Sabido es que, en principio,
el silencio no es generador de obligaciones, pero sí lo
es cuando existe la necesidad de expresarse (arg. art.
919 Cód. Civ.).-
Por último, la mecánica del siniestro que
detallara la propietaria del rodado Fiat Palio, dominio
EXL-517, se condice con las marcas que han quedado sobre
el rodado y que pueden verse en las fotografías que se
acompañaran, demostrando la posibilidad de que el
siniestro se hubiera producido por la conducta culposa
del conductor del vehículo embistente, que saliera del
lugar donde se encontraba estacionado sin cerciorarse de
la presencia de otros automóviles que circulaban en las
inmediaciones, produciendo el encontronazo que tuviera
como damnificada a la actora.-
En fin, no se alcanza a apreciar insuficiencia
alguna que autorice a concluir de una manera diferente a
la sostenida por el decidente, demostrándose asimismo
innecesaria la producción de prueba en esta instancia tal
como se reclama al momento de expresar agravios.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo el rechazo del recurso de fs. 59, con
costas.- Los honorarios del dr. M. A. Reto se determinan
en un 25% de lo que oportunamente se le regule en la
instancia de origen y los de la dra. L. Lorenzo en un 30%
sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 59, con
costas.-
2do.) Los honorarios del dr. M. A. Reto se
determinan en un 25% de lo que oportunamente se le
regule en la instancia de origen y los de la dra. L.
Lorenzo en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.)
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro