Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15456-218-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-11

Carátula: TALAME MILVIA / VILLARROEL JUAN Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15456-218-09

Tomo:

Sentencia :

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"TALAME MILVIA c/ VILLARROEL JUAN Y

OTROS s/ COBRO DE PESOS -SUMARISIMO", expte. nro.

15456-218-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 78 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 53/56 que haciendo lugar a la

demanda, mandara abonar las sumas que allí se detallan.

Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria

de fs. 63/68 que, traslado mediante, recibiera la

respuesta de su adversaria de fs. 72/73.-

Ingresando en el análisis de la argumentación

de la quejosa, se advierte que no se han explicitado

razones plausibles que nos puedan conducir a sostener un

criterio diferente al construido por el decidente en el

pronunciamiento que la agravia.-

En tal orden de ideas, puede computarse como un

elemento corroborante de la conclusión a la cual hubo

arribado el “a quo” la circunstancia prevista en la norma

del art. 163, inc. 5º “in fine” del código procesal de la

materia, es decir “...la conducta observada por las

partes durante la sustanciación del proceso podrá

constituir un elemento de convicción corroborante de las

pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas

pretensiones...”, pues no sólo que no se hubo contestado

oportunamente la demanda, declinando el derecho de

defensa que constitucionalmente se reconoce, sino que ni

siquiera se hubo intentado modificar el decisorio que

desestimara un planteo nulificatorio, deduciendo los

remedios que la regulación procesal coloca en manos de

los litigantes.-

Si a ello le agregamos que ante la intimación

que le dirigiera la reclamante -carta documento de fs.

12- ninguna respuesta brindaran los accionados, poco

se puede agregar para concluir de manera idéntica a la

del sentenciante de grado. Sabido es que, en principio,

el silencio no es generador de obligaciones, pero sí lo

es cuando existe la necesidad de expresarse (arg. art.

919 Cód. Civ.).-

Por último, la mecánica del siniestro que

detallara la propietaria del rodado Fiat Palio, dominio

EXL-517, se condice con las marcas que han quedado sobre

el rodado y que pueden verse en las fotografías que se

acompañaran, demostrando la posibilidad de que el

siniestro se hubiera producido por la conducta culposa

del conductor del vehículo embistente, que saliera del

lugar donde se encontraba estacionado sin cerciorarse de

la presencia de otros automóviles que circulaban en las

inmediaciones, produciendo el encontronazo que tuviera

como damnificada a la actora.-

En fin, no se alcanza a apreciar insuficiencia

alguna que autorice a concluir de una manera diferente a

la sostenida por el decidente, demostrándose asimismo

innecesaria la producción de prueba en esta instancia tal

como se reclama al momento de expresar agravios.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso de fs. 59, con

costas.- Los honorarios del dr. M. A. Reto se determinan

en un 25% de lo que oportunamente se le regule en la

instancia de origen y los de la dra. L. Lorenzo en un 30%

sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 59, con

costas.-

2do.) Los honorarios del dr. M. A. Reto se

determinan en un 25% de lo que oportunamente se le

regule en la instancia de origen y los de la dra. L.

Lorenzo en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.)

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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