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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0165/2009
Fecha: 2009-12-10
Carátula: GRAF GABRIEL C/ PERCAZ MIGUEL ANGEL S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL S/ EJECUCION DE ACUERDO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de diciembre de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "GRAF GABRIEL C/ PERCAZ MIGUEL ANGEL S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL S/ EJECUCION DE ACUERDO", Expte N° 0165/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 5 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Miguel Angel Percaz a abonar al Sr. Gabriel Graf la suma de $ 20.570 en concepto de capital adicionados los importes correspondientes a aportes y sellados de ley oblados con más la de $ 1.600 por intereses al 31-03-09, con más intereses hasta su efectivo pago.-
2.- Que a fs. 11 se presentó el demandado por derecho propio e interpuso excepción de inhabilidad de título. Manifestó que el acuerdo celebrado en el CEJUME se convino abonar la deuda reconocida al ejecutante en concepto de saldo por compraventa de un vehículo automotor en el domicilio sito en Urquiza Nº 476 de Viedma y que habiendo concurrido allí en cuatro oportunidades no fue atendido por persona alguna, razón por la que esperó una nueva comunicación del acreedor considerando que la deuda no era exigible.-
3.- Que a fs. 17 la actora contesta el traslado de ley y peticiona el rechazo del planteo por entender que de la demanda surge claramente los aspectos sustanciales de su reclamo.-
4.- Que así planteada la cuestión cabe señalar que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
Que de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos. Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en autos surge claramente la calidad de deudor del demandado como así también el modo en el que debía dar cumplimiento al pago.-
Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el artículo mencionado, corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por el Sr. Percaz, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 5.-
5.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada vencida y adecuar los honorarios del profesional interviniente conforme la ley arancelaria (art. 68 del C.Pr. y art. 41 de la ley G 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 11 por el Sr. Miguel Angel Percaz y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 5.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de las Dras. Alina Valli y María Eugenia Mazzei, en conjunto, en la suma de $ 813 (coef.: 1/3 del 11 %) y regular los del Dr. Favio Martín Igoldi en la suma de $ 517 (coef. 1/3 del 7 %) -MB: $ 22.170- (arts. 6, 7, 8, 40, 47, 49 y cc. de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro