Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24130/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-10

Carátula: CHAIEB, ISIDORA S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 10 de diciembre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHAIEB, Isidora s/ Acción de Amparo” (Expte. Nº 24130/09-STJ-)- puestas a despacho para resolver; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 36/43 la actora interpone acción de amparo contra la Provincia de Río Negro peticionando se le otorgue la pensión requerida oportunamente, y se le ordene el pago de los retroactivos devengados con más los intereses.- - - - - - - - - -

-----Manifiesta que solicitó a la Unidad de Control Previsional el reconocimiento de su derecho de pensión en su carácter de concubina del Sr. Octavio CARO; y que la Unidad de Control Previsional ha dictado la Resolución Nº 446/06 mediante la cual se ha rechazado su petición. Posteriormente la ANSES efectuó una verificación para desconocer el vínculo que la unía a su ex concubino, procedimiento que la amparista impugna porque no se le ha permitido participar en la misma, y porque solo se apoya en prueba testimonial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Posteriormente, merced a una sentencia judicial, se le ha reconocido el vínculo, aunque la Unidad de Control Previsional corrió vista a la ANSES dictaminando esta última en sentido de rechazar la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Unidad de Control Previsional informa a fs. 56/57, haciendo saber que la Gerencia de Asuntos Interjurisdiccionales de la ANSES, al momento de proceder a visar el expediente, terminó dictando la Resolución Nº 244/08 denegando el beneficio de pensión, la cual ha sido impugnada por la actora, mediante un recurso de revocatoria, que se encuentra con anteproyecto de resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 61/64 la Fiscalía de Estado sostiene que la petición de la amparista no es procedente, no solo en función de la incompetencia, sino que tampoco se dan en autos los requisitos mínimos de procedencia de la garantía procesal constitucional. --

-----La Sra. Procuradora General dictamina a fs. 66/70 propiciando el rechazo de la acción intentada. Sostiene que en punto a los recaudos imprescindibles que otorgan marco de procedencia a este tipo de acciones la garantía procesal específica de corte constitucional es viable ante la inexistencia de otras vías aptas y expeditas, existiendo vía idónea para tratar la cuestión, en tanto una vez agotada la vía administrativa, se cuenta con la demanda contencioso-administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresa que en el sublite la acción ha sido presentada ante un Vocal del Tribunal, en una suerte de sinonimia entre el Juez más cercano (Art. 43 C.P) con el Juez elegido por la parte, receptándose la acción en los términos solicitados y requiriendo informe a la U.C.P. y al Sr. Fiscal de Estado, garantizando la bilateralidad restringida, con notificación al representante del Fisco y al Sr. Gobernador de la Provincia. Agrega que no resultaría llamativo que el letrado patrocinante efectuara ante el S.T.J una presentación de este tipo de acciones, siendo su patrocinada una ciudadana de Gral. Roca, si la petición hubiere estado enderezada a definir la naturaleza jurídica como Mandamus o Prohibimus, ambas de competencia originaria del STJ. Más la vía propuesta (amparo genérico) debió instarse ante el tribunal o Juez "más cercano, más inmediato a la afectada", que ameritaba un pedido de opinión inicial al Ministerio Público. - - - - - - -

-----Agrega que no puede soslayarse que el derecho previsional que recibiera un visado negativo de la autoridad nacional (ANSES) en modo alguno conlleva la imposibilidad de acreditación de la calidad de concubina ante el organismo competente y decisor, conforme lo requiere tal autoridad; y que con sólo reintentar la acreditación, con documental que acredite de modo objetivo la convivencia y unión consensuada, tal como lo desarrolla el dictamen de asesoría legal de ANSES, su situación debe ser nuevamente analizada. Pues como el mismo letrado patrocinante lo expone, el derecho previsional no se pierde por el paso del tiempo, el derecho se mantiene a la espera de la corroboración de los extremos fácticos para otorgar el beneficio pudiendo los procesos previsionales impugnarse por vía administrativa o judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que:´“Ese S.T.J. ha sostenido: 'Este Superior Tribunal resulta incompetente para entender en autos, considerando que lo es la Justicia Federal, en función de ser el demandado un ente público administrativo de carácter nacional, la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES-.' (Se. AU. 51/00 "B., D. A. S/AMPARO S/COMPETENCIA (Expte. Nº 14515/00 -STJ- de fecha 14-04-00). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando ya a tratar la cuestión planteada, se tiene en consideración que este Tribunal, en AUTO INTERLOCUTORIO N* 51, de fecha 14 de abril de 2000, en autos “BELMONTE, Diego A. s/Amparo s/Competencia” debió conocer en un reclamo por cuestiones previsionales ante la ANSES. Allí se entendió que el pronunciamiento debía recaer sobre cuestiones de naturaleza administrativa referida obligaciones previsionales a cargo del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, competencia de la Justicia Federal en razón de la persona involucrada en la acción intentada, y por cuanto su objeto gira en torno de un aspecto de la responsabilidad del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También se señaló que “con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional corresponde a la Justicia federal conocer en las causas en que la Nación sea parte, quedando excluídas de la competencia provincial los pleitos que tengan a la Nación -en el caso, la seguridad social de la administración nacional- por parte. Que compartiendo el criterio propuesto por el señor Procurador General, corresponde declarar la incompetencia de la justicia provincial para entender en la presente acción de amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En sentencia Nº 4/02, en "P., T. H. s/AMPARO”, del 21 de enero de 2002, se expresó que “Es inviable la pretensión de amparo en cuanto perseguiría que se examine y decida respecto del mayor o menor alcance material de las prestaciones que el cónyuge de la actora percibe del sistema previsional nacional (vgr. ANSES, Asignaciones familiares o beneficios por invalidez de descendientes, etc. ) pues tales tópicos -en su caso- son susceptibles de ser ventiladas por las vías administrativas federales correspondientes, o bien ante la jurisdicción respectiva por los carriles normales pertinentes”. - - - - - - --

-----Pues bien, ante tales precedentes corresponderá declarar la incompetencia para conocer en la acción intentada.- - - - - - - -

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la incompetencia para conocer en la acción intentada a fs. 36/43 de autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro