Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15439-212-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-10

Carátula: DEICAS JUAN / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15439-212-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DEICAS JUAN c/ EMPRENDIMIENTOS

BARILOCHE s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.

15439-212-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 78 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 61 y vta.

-que rechazó el pedido de reducción de la tasa de interés

formulado por la letrada apoderada del sr. Juan Carlos

Deicas- interpuso esta parte, a fs. 63, recurso de

apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

66/68, el cual no fue contestado.

2. En primer lugar, cabe señalar que la

cuestión de la tasa de intereses en una ejecución de

honorarios, como la presente, no es materia federal; por

lo que los criterios de la CSJN que la recurrente hubo

traído a colación -salvo supuestos de confiscatoriedad,

que no han sido invocados- no resultan vinculantes ni

obligatorios en esta sede.

Tal como se viene resolviendo

pacíficamente en este Tribunal (v.gr. in re: “El Chaqueño

S.A. c/ Municipalidad de El Bolsón”, SI 532/09, como el

de más reciente aparición), en materia de mora en el pago

de honorarios se aplica la tasa del 24% anual, por

estimarla más adecuada a la defensa de los intereses

profesionales, en el contexto actual de la economía.

Por otra parte, la tasa pasiva propuesta

por el recurrente -desde que refleja la tasa a pagar por

los depósitos a plazo fijo y no la que se le cobraría a

un profesional que debiera requerir un crédito en razón

de la falta de pago de sus honorarios- resultaría en un

correlativo enriquecimiento abusivo de su deudor.

Por todas esas razones, y las

explicitadas por el sr. Juez de Ia. Instancia -que

comparto y hago mías- propondré al Acuerdo rechazar el

recurso en examen.

2. En resumen, voto para que la Cámara

resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 63.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 63.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia

originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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