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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15439-212-09
Fecha: 2009-12-10
Carátula: DEICAS JUAN / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15439-212-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DEICAS JUAN c/ EMPRENDIMIENTOS
BARILOCHE s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.
15439-212-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 78 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 61 y vta.
-que rechazó el pedido de reducción de la tasa de interés
formulado por la letrada apoderada del sr. Juan Carlos
Deicas- interpuso esta parte, a fs. 63, recurso de
apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
66/68, el cual no fue contestado.
2. En primer lugar, cabe señalar que la
cuestión de la tasa de intereses en una ejecución de
honorarios, como la presente, no es materia federal; por
lo que los criterios de la CSJN que la recurrente hubo
traído a colación -salvo supuestos de confiscatoriedad,
que no han sido invocados- no resultan vinculantes ni
obligatorios en esta sede.
Tal como se viene resolviendo
pacíficamente en este Tribunal (v.gr. in re: “El Chaqueño
S.A. c/ Municipalidad de El Bolsón”, SI 532/09, como el
de más reciente aparición), en materia de mora en el pago
de honorarios se aplica la tasa del 24% anual, por
estimarla más adecuada a la defensa de los intereses
profesionales, en el contexto actual de la economía.
Por otra parte, la tasa pasiva propuesta
por el recurrente -desde que refleja la tasa a pagar por
los depósitos a plazo fijo y no la que se le cobraría a
un profesional que debiera requerir un crédito en razón
de la falta de pago de sus honorarios- resultaría en un
correlativo enriquecimiento abusivo de su deudor.
Por todas esas razones, y las
explicitadas por el sr. Juez de Ia. Instancia -que
comparto y hago mías- propondré al Acuerdo rechazar el
recurso en examen.
2. En resumen, voto para que la Cámara
resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 63.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 63.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia
originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro