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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24098/09
Fecha: 2009-12-09
Carátula: CHAZARRETA, NORBERTA S/ ACCION DE AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 9 de diciembre de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Víctor H.SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHAZARRETA, NORBERTA S/ ACCION DE AMPARO" (Expte.Nº 24098/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----A fs. 10/12 vta., la Dra. Ruth Scandroglio, Defensora de Pobres y Ausentes, en representación de la Sr. Norberta Chazarreta, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a fin de que la accionada provea a la actora en forma inmediata de una jeringa prellenada de 8 ml. de Humira 40 mg. (droga Adalumimab) para ser aplicada en el Hospital de San Antonio Oeste a la paciente. Asimismo peticiona que se condene al Hospital de San Antonio Oeste a aplicar la medicación indicada a la paciente con la frecuencia y regularidad que su médico ha indicado (cada 15 días).- - - - - - ----Manifiesta que su cliente padece de artritis reumatoidea crónica y carece de recursos económicos para ser asistida en forma privada. Alega, urgencia, irreparabilidad e inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan.- - - - ------A fs. 13 se requirió a la Sra. Ministro de Salud Pública de la Provincia de Río Negro un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista; cuya respuesta obra a fs. 17/62. De la documental incorporada surge que en virtud de las intimaciones formuladas por la Defensora de Pobres y Ausentes de SAO, se ha procedido a la confección de expedientes, encontrándose éstos en trámite. Posteriormente, a fs. 75, en fecha 06.11.09 se informa que el producto se encontraba en poder del Ministerio de Salud, y en función de que “debe mantener la cadena de frío” se torna imposible su traslado durante el fin de semana, por lo que el día lunes (09.11.09) “se procederá a su envío urgente”.- - - - - - -
-----A fs. 87, la Dra. Ruth Scandroglio, hace saber que el día 11 de noviembre de 2009 le fue provista a la amparista la medicación (Humira 40 mg. droga Adalumimab) en dosis que para su indicación corresponde a un mes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 68 de autos se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, a fin de que se expida sobre la cuestión sustanciada en autos.- - - - - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 79/86, señala que el programa PROFE (Programa Federal de Salud), al cual pertenece la amparista, es una cobertura médica para las personas que poseen una Pensión No Contributiva (PNC) o una Pensión Graciable cuyo objetivo es garantizar la cobertura médico asistencial de sus beneficiarios, cuya gestión en cuanto a la cobertura ha sido transferida por el Ministerio de Salud de la Nación a las provincias a través del decreto 1606/02.- - - - - -
-----Considera que en función de la manifestación obrante a fs. 87, la acción ha devenido parcialmente abstracta en tanto se solicitara “proveer a la actora en forma inmediata de una jeringa prellenada de 8 ml. de Humira 40 mg. (droga Adalumimab) para ser aplicada en el Hospital de San Antonio Oeste a la paciente.”
----Cita antecedentes análogos al presente: “BENESES”; “MALASPINA”; “MARTINEZ” (Dictámenes Nº 162/08; 173/08 y 174/08).-
----Concluye que correspondería declarar que la acción interpuesta ha devenido parcialmente abstracta, en tanto la amparista ha recibido la medicación que en forma inmediata requería. Asimismo, conforme precedentes citados, opina que debe hacerse lugar al amparo impetrado por la amparista, en la medida en que no se habría cumplido en tiempo la prestación del servicio de salud y a fin de aventar todo atraso y complicación para las próximas y sucesivas aplicaciones de la medicación prescripta; ordenando al Ministerio de Salud de Río Negro que -en adelante- deberá ser aplicada a la paciente la medicación correspondiente en el Hospital de San Antonio Oeste, con la periodicidad y regularidad que su médico ha indicado (cada 15 días), atendiendo a la cobertura del Programa Federal de Salud de la que es merecedora en tiempo, forma, alcance y en términos de dignidad. -
-----Pasando a considerar la acción interpuesta, corresponde señalar, en primer término, que el presente caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este S.T.J. en su interpretación y aplicación.- - - - - - -- - - - - - ------La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --
-----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - -
-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 de 4-05-2005, "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- - -
-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO.: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se expresen de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. “ABECASIS”, ya citada.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Este Cuerpo ha dicho, en el precedente “BENESES, ELIDA BEATRIZ s/ACCION DE AMPARO” (Se. Nº 88/08), entre otros, que la necesidad de garantizar la calidad de vida del paciente indica que corresponde hacer lugar al amparo impetrado, ordenando la provisión de los medicamentos, conforme solicitud y prescripción del médico tratante, porque corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad del medicamento que suministra a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza. - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. Lexis Nexis, JA. 2003-I-493; cf. “Rivero”, sent. 75/06).- - - - -----De la documental obrante en autos, surge que la cuestión ha devenido parcialmente abstracta, atento a la manifestación obrante a fs. 87. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado oportunamente que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., “JUSTO” del 23-11-95; STJRNCO in re “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA” Se. 96/02 del 24-04-02); y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En razón de la situación planteada en autos, sumado a la aplicación de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia en situaciones similares en las que se encuentra involucrado el derecho a la salud, y a fin de evitar demoras injustificadas y complicaciones en las próximas y sucesivas aplicaciones de la medicación prescripta, corresponderá hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo ordenando a) al Hospital Anibal Serra “Area Programa San Antonio” de San Antonio Oeste, cumplir con la aplicación a la Sra. Norberta Chazarreta, con la frecuencia indicada en su tratamiento, de una jeringa prellenada de 8 ml. de Humira 40 mg, (droga Adalumimab) y a realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, tendientes a contar con tal medicación con antelación a la fecha indicada para la próxima aplicación; b) al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a proveer al Hospital, antes referido, la medicación solicitada: Humira 40 mg –droga Adalumimab- debiendo entregar la dosis especificada, ante cada requerimiento que realice el hospital referente al paciente de autos, el medicamento prescripto por el médico tratante.- - -
-----Por ello, corresponderá hacer lugar parcialmente a la demanda en los términos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS,dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo interpuesta a fs. 10/12 y vta., por las razones expuestas.- - - -
Segundo: Ordenar al Hospital Anibal Serra “Area Programa San Antonio” de San Antonio Oeste, cumplir con la aplicación a la Sra. Norberta Chazarreta, con la frecuencia indicada en su tratamiento, de una jeringa prellenada de 8 ml. de Humira 40 mg, (droga Adalumimab) y a realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, tendientes a contar con tal medicación con antelación a la fecha indicada para la próxima aplicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, proveer al Hospital de San Antonio Oeste, la medicación solicitada: Humira 40 mg –droga Adalumimab- debiendo entregar la dosis especificada, ante cada requerimiento que realice dicho hospital referente a la paciente Norberta Chazarreta, el medicamento prescripto por el médico tratante.- - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO.107 FOLIO 826/832 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro