Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36372

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-07

Carátula: FISCALIA de Estado RN c/ROLO Oscar H. y Otra S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 07 de diciembre de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "FISCALIA DE ESTADO R.N. c/ ROLO OSCAR HUGO y OTRA s/ EJECUTIVO" (Expte. N° 36.372-III-04).-

A fs.18 se presenta la Fiscalia de Estado de la Provincia de Rio Negro por medio de apoderada promueve juicio de preparación de vía ejecutiva contra los Sres. Oscar Hugo Rolo y Susana Uriz de Rolo, por el cobro de la suma de U$S 3.000.-

A fs, 26 a pedido de la actora se suspende el trámite, lo que se deja sin efecto a fs. 28.-

A fs. 40 se presentan los Sres. Susana Uriz por derecho propio y como apoderada de Oscar Rolo, y plantea la caducidad de la instancia en el presente trámite por no consentir ninguna actuación del Tribunal o de la parte actora posterior al vencimiento del plazo de caducidad.-

Sostiene que el plazo de caducidad operó antes de la entrada en vigencia de la ley 4142, puesto que el art. 2 de dicha norma establese que se aplicará a los procesos en trámite siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales cumplidos y no afecte el derecho de defensa. Cita jurisprudencia.-

A fs. 43 se presenta la parte actora y contesta el traslado, refiriendo que sin perjuicio de lo prescripto por el art. 2 de la ley 4142, debe realizarse una interpretacion del mismo. En ese sentido debe ponderarse que su parte realizó actividad a fin de impulsar el proceso, que el planteo formulado es un artilugio para no abonar su deuda, y que es de aplicación lo dispuesto por el art. 315 del C.P.C., debiéndose intimar a la actora para que realice alguna actividad util a los fines de continuar el trámite.-

Entiende que el Tribunal debió intimar previamente a su parte a cumplir con la actividad, o interpretar que la denuncia del nuevo domicilio es impulsora del proceso. Cita doctrina y jurisprudencia y formula manifestaciones varias.-

A fs. 47 se dictan autos para resolver.-

Ante el planteo realizado por los ejecutados de aplicar el código procesal vigente al momento de haber ocurrido la caducidad de instancia, la actora pretende la intimación prevista por el art. 315 de la nueva legislación procesal vigente en la Provincia de Rio Negro por aplicación de la ley 4142.-

De las constancias de autos surge que la causa fue iniciada el 28-04-2004, y se ordenó la suspensión del trámite a pedido de la actora, con fecha 30 de mayo de 2005 ( fs.26), reanudándose el mismo con fecha 29 de noviembre de 2006 (fs.28), y notificándose a los ejecutados el 22 de setiembre de 2009, constancias de fs. 35.-

Los ejecutados se niegan a consentir los actos procesales llevados a cabo para habilitar la continuación del proceso, pues entienden que desde el 29 de noviembre de 2006 data el último acto de impulso del proceso a tomar en cuenta en su planteo, período en que regía la ley anterior. Agregan que la vigencia de la ley 4142, según el art. 2 rige a partir del 1 de junio de 2007.-

Por ello entienden que desde el 29 de noviembre de 2006 al 1 de junio de 2007, habia transcurrido el plazo de caducidad que preveia el art. 310 del C.P.C. para este tipo de procesos. Evaluados los presupuestos de la institución en análisis, se observa que asiste razón a los ejecutados, puesto que al momento de cumplirse los recaudos de procedencia de la caducidad, esto es, el transcurso del tiempo hábil de inactividad, lo fue durante el régimen implementado por la ley anterior. Es decir la caducidad se había operado antes de la vigencia de la nueva legislación procesal, que establece la intimación previa para estar en condiciones de decretarla.-

" ... no corresponde aplicar a la cuestión las normas del vigente CPCC. ( ley 4142 ), sino las del Código vigente anteriormente.- Y ello porque la caducidad planteada lo fué durante la vigencia del Código anterior, independientemente de la fecha de notificación del traslado de la petición de caducidad y sin consentir actos de impulso posteriores al plazo cumplido.- de modo que el Código ahora vigente no resulta compatible con los actos procesales cumplidos durante la vigencia del anterior.- de lo contrario estaríamos frente a un apartamiento de las constancias de la causa prescindiendo del hecho de que al momento de producirse la caducidad su acuse se produce conforme las normas inequivocamente aplicables al caso particular, emergente de la ley 2208 ( T.O. ley 2235 ) que autorizaba no solo el ejercicio de ese derecho, sino también de la manifestación de no consentir actos de impulsos posteriores al vencimiento del plazo habida cuenta que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de determinados presupuestos: la existencia de una \"instancia\", entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma de aplicación predetermina.- (Cámara de Apelaciones de General Roca, " Ulloa c/ Via Bariloche s/ Sumario" Expte. N° CA-19159, Sent. I del 11-07-08).-

Sólo cabe agregar que las manifestaciones efectuadas por la parte actora respecto de la actitud de los demandados, exceden el planteo de la cuestión procesal sobre la que debe expedirse el Tribunal. Las motivaciones que ha llevado a los demandados al planteo de caducidad no integran el tema, lo que debe merituarse es si la actora incurrió en inactividad procesal durante el plazo señalado por la ley que justifica la solicitud.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por los Sres. Oscar Hugo Rolo y Susana Urizz y en su consecuencia declarar la caducidad de instancia en este proceso de preparación de vía ejecutiva iniciada en su contra por la Fiscalia de Estado de la Provincia de Rio Negro.-

Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Soledad Peruzzi en $ 720.- Mónica Baldoni en $ 720.- y Susana Uriz en $ 1.900.- (M:B. $ 11.400.- que corresponde a U$S 3.000.- reclamados con valor de cambio de $ 3,80 por U$S al sólo efecto de determinar el monto base para la regulación de honorarios Arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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