Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15400-202-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-07

Carátula: BALEST SILVANA ANABEL / CHAVEZ JORGE ANDRES S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15400-202-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Diciembre

de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces

de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BALEST SILVANA ANABEL c/ CHAVEZ JORGE

ANDRES s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15400-202-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 98 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen estos autos a los fines de decidir el

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 57/58 vta. que determinara la

cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 67/71 que, traslado mediante

recibiera la respuesta de fs. 74/78. A fs. 88 puede verse

el dictamen de la Defensora de Menores.-

Ingresando en el análisis de la problemática

venida a conocimiento del tribunal, hemos de ponderar, de

manera especial y como siempre lo hemos sostenido, dos

parámetros. Uno, las necesidades a satisfacer y, otro, el

caudal económico del llamado a prestarlos.-

Sobre el primero, es dable sostener que

resultan evidentes y notorios los gastos en que se deben

incurrir para la crianza de un menor que en la actualidad

cuenta con 8 años de edad y que, obviamente, asiste al

colegio. Vestimenta, alimentación, atención médica,

transporte, vivienda, gastos escolares, etc., son algunos

de los rubros que deben necesariamente afrontarse y que

obviamente se encuentran a cargo de ambos progenitores.-

Estimo innecesario, por ser de público conocimiento,

ingresar en un detalle puntual del costo de todas

aquellas exigencias. Asimismo, hemos de valorar, el hecho

de que la madre se ve en la obligación de abonar un

alquiler por la vivienda que ocupa y a laborar para

afrontar la crianza de su hijo.-

En cuanto al caudal del llamado a prestarlo,

existen entre las probanzas incorporadas, algunas

presunciones que hacen vislumbrar que la situación

económica del demandado no es tan “apremiante” o

“angustiante” como se quiere hacer creer y que, desempeña

algún tipo de actividad que le permite un ingreso de

dinero de cierta entidad. En lo que a la demostración de

los ingresos se refiere, no debe perderse de vista que en

la materia en la cual nos desenvolvemos, ha de partirse

de la idea de que el padre es o puede ser generador de

los ingresos necesarios para solventar las necesidades de

su hijo, no pudiéndose amparar en que es dificultosa la

búsqueda de una actividad lucrativa. Asimismo, no es

suficiente, para quien resulta demandado en procesos de

esta naturaleza, ampararse en una mera negativa de sus

posibilidades económicas, sino que es preciso que asuma

una actitud propositiva, colocando en manos del llamado

a decidir, todos los elementos que considere apropiados

para que aquél pueda construir un juicio sobre bases

sólidas, actitud que no puede apreciarse en la conducta

del accionado.-

Para culminar, es dable puntualizar que, si

nos colocamos en la posición del recurrente, se

produciría una suerte de transferencia de la obligación

alimentaria, pues como él no percibe prácticamente algún

ingreso, sobre la madre debería recaer de manera

exclusiva la satisfacción de las necesidades del menor.-

Por lo exopresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 60,

con costas.- Los honorarios del Dr. J.Frattini, se

determinan en la suma de $ 297 y los de la Dra.A.Ruiz

Moreno en la suma de $ 486 (25% y 30%, respectivamente,

de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.)

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Tal como sostuve en el voto emitido en la

causa “De Miguel c/ Birkner s/ alimentos s/ inc. aumento

cuota alimentaria” (SI 287/09) -en minoría-:

“Considero que si bien el padre de los menores debe

procurar que éstos mantengan su nivel de vida al cual están

acostumbrados, dicho nivel debe también estar de acuerdo a las reales

posibilidades económicas del progenitor, ... su obligación es la de

procurar el nivel de vida que razonablemente podría brindarles en caso

de haberse mantenido la integración familiar”.

En el caso de autos, una cuota como lo

fijada por la sra. Jueza de Ia. Instancia implica un

gasto previsible de $ 1800.- mensuales, para un niño de 8

años -lo cual, salvo prueba en contrario que no ha sido

rendida, resulta prima facie fuera de la realidad-, y por

otro lado, implicaría un ingreso del padre entre los $

2.700 y $ 3.600 como bien lo hubo ejemplificado el

memorial de agravios (fs. 69), lo cual también está fuera

de la realidad del alimentante, que no tiene una entrada

fija y resultaría ilusorio que la tuviera en ese nivel,

por más que se lo propusiera. No tiene profesión ni

oficio, circunstancias éstas que no se originaron con

posterioridad a la finalización de la convivencia con la

actora.

Por lo expuesto, y apelando a la realidad

de la situación de las partes en estos autos -no a lo

ideal-, en disidencia con el voto precedente, propondré

hacer lugar al recurso en examen, fijando una cuota

mensual de $ 500.- en reemplazo de la fijada a fs. 57/58;

la cual, además, tiene más posibilidades de ser cumplida

en su integralidad.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Computando la actitud asumida por el demandado

durante la sustanciación del proceso (arg. art.163, inc.

5º, “in fine” ); ponderando el material probatorio con

los principios de la sana crítica -arg. art. 286 CPCC.- y

no perdiendo de vista qué tipo de intereses se encuentran

en juego en procesos de esta naturaleza, puede arribarse

sin dificultades a la conclusión que edificara la

decidente de grado y que el Dr. Luis M. Escardó postula

ratificar.-

Asimismo, resulta oportuno destacar que la

suma fijada -$ 900- no aparece como excesiva o

desproporcionada para responder a las necesidades de un

menor de 8 años que se encuentra al cuidado exclusivo de

su madre.- Adhiero a la propuesta del primer votante.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 60, con

costas.-

2do.) Los honorarios del Dr.J.Frattini, se

determinan en la suma de $ 297 (Pesos Doscientos noventa

y siete) y los de la Dra.A.Ruiz Moreno en la suma de $

486 (Pesos Cuatrocientos ochenta y seis) (25% y 30%,

respectivamente, de lo determinado en la instancia de

origen-art. 14 L.A.)

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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