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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15400-202-09
Fecha: 2009-12-07
Carátula: BALEST SILVANA ANABEL / CHAVEZ JORGE ANDRES S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15400-202-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Diciembre
de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BALEST SILVANA ANABEL c/ CHAVEZ JORGE
ANDRES s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15400-202-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 98 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos a los fines de decidir el
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 57/58 vta. que determinara la
cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 67/71 que, traslado mediante
recibiera la respuesta de fs. 74/78. A fs. 88 puede verse
el dictamen de la Defensora de Menores.-
Ingresando en el análisis de la problemática
venida a conocimiento del tribunal, hemos de ponderar, de
manera especial y como siempre lo hemos sostenido, dos
parámetros. Uno, las necesidades a satisfacer y, otro, el
caudal económico del llamado a prestarlos.-
Sobre el primero, es dable sostener que
resultan evidentes y notorios los gastos en que se deben
incurrir para la crianza de un menor que en la actualidad
cuenta con 8 años de edad y que, obviamente, asiste al
colegio. Vestimenta, alimentación, atención médica,
transporte, vivienda, gastos escolares, etc., son algunos
de los rubros que deben necesariamente afrontarse y que
obviamente se encuentran a cargo de ambos progenitores.-
Estimo innecesario, por ser de público conocimiento,
ingresar en un detalle puntual del costo de todas
aquellas exigencias. Asimismo, hemos de valorar, el hecho
de que la madre se ve en la obligación de abonar un
alquiler por la vivienda que ocupa y a laborar para
afrontar la crianza de su hijo.-
En cuanto al caudal del llamado a prestarlo,
existen entre las probanzas incorporadas, algunas
presunciones que hacen vislumbrar que la situación
económica del demandado no es tan “apremiante” o
“angustiante” como se quiere hacer creer y que, desempeña
algún tipo de actividad que le permite un ingreso de
dinero de cierta entidad. En lo que a la demostración de
los ingresos se refiere, no debe perderse de vista que en
la materia en la cual nos desenvolvemos, ha de partirse
de la idea de que el padre es o puede ser generador de
los ingresos necesarios para solventar las necesidades de
su hijo, no pudiéndose amparar en que es dificultosa la
búsqueda de una actividad lucrativa. Asimismo, no es
suficiente, para quien resulta demandado en procesos de
esta naturaleza, ampararse en una mera negativa de sus
posibilidades económicas, sino que es preciso que asuma
una actitud propositiva, colocando en manos del llamado
a decidir, todos los elementos que considere apropiados
para que aquél pueda construir un juicio sobre bases
sólidas, actitud que no puede apreciarse en la conducta
del accionado.-
Para culminar, es dable puntualizar que, si
nos colocamos en la posición del recurrente, se
produciría una suerte de transferencia de la obligación
alimentaria, pues como él no percibe prácticamente algún
ingreso, sobre la madre debería recaer de manera
exclusiva la satisfacción de las necesidades del menor.-
Por lo exopresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 60,
con costas.- Los honorarios del Dr. J.Frattini, se
determinan en la suma de $ 297 y los de la Dra.A.Ruiz
Moreno en la suma de $ 486 (25% y 30%, respectivamente,
de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.)
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Tal como sostuve en el voto emitido en la
causa “De Miguel c/ Birkner s/ alimentos s/ inc. aumento
cuota alimentaria” (SI 287/09) -en minoría-:
“Considero que si bien el padre de los menores debe
procurar que éstos mantengan su nivel de vida al cual están
acostumbrados, dicho nivel debe también estar de acuerdo a las reales
posibilidades económicas del progenitor, ... su obligación es la de
procurar el nivel de vida que razonablemente podría brindarles en caso
de haberse mantenido la integración familiar”.
En el caso de autos, una cuota como lo
fijada por la sra. Jueza de Ia. Instancia implica un
gasto previsible de $ 1800.- mensuales, para un niño de 8
años -lo cual, salvo prueba en contrario que no ha sido
rendida, resulta prima facie fuera de la realidad-, y por
otro lado, implicaría un ingreso del padre entre los $
2.700 y $ 3.600 como bien lo hubo ejemplificado el
memorial de agravios (fs. 69), lo cual también está fuera
de la realidad del alimentante, que no tiene una entrada
fija y resultaría ilusorio que la tuviera en ese nivel,
por más que se lo propusiera. No tiene profesión ni
oficio, circunstancias éstas que no se originaron con
posterioridad a la finalización de la convivencia con la
actora.
Por lo expuesto, y apelando a la realidad
de la situación de las partes en estos autos -no a lo
ideal-, en disidencia con el voto precedente, propondré
hacer lugar al recurso en examen, fijando una cuota
mensual de $ 500.- en reemplazo de la fijada a fs. 57/58;
la cual, además, tiene más posibilidades de ser cumplida
en su integralidad.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Computando la actitud asumida por el demandado
durante la sustanciación del proceso (arg. art.163, inc.
5º, “in fine” ); ponderando el material probatorio con
los principios de la sana crítica -arg. art. 286 CPCC.- y
no perdiendo de vista qué tipo de intereses se encuentran
en juego en procesos de esta naturaleza, puede arribarse
sin dificultades a la conclusión que edificara la
decidente de grado y que el Dr. Luis M. Escardó postula
ratificar.-
Asimismo, resulta oportuno destacar que la
suma fijada -$ 900- no aparece como excesiva o
desproporcionada para responder a las necesidades de un
menor de 8 años que se encuentra al cuidado exclusivo de
su madre.- Adhiero a la propuesta del primer votante.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 60, con
costas.-
2do.) Los honorarios del Dr.J.Frattini, se
determinan en la suma de $ 297 (Pesos Doscientos noventa
y siete) y los de la Dra.A.Ruiz Moreno en la suma de $
486 (Pesos Cuatrocientos ochenta y seis) (25% y 30%,
respectivamente, de lo determinado en la instancia de
origen-art. 14 L.A.)
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro