Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21599/06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-04

Carátula: GARCIA RAUL Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Carta Orgánica de El Bolson)

Descripción: Sentencia.céd.

///MA, 04 de diciembre de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GARCIA RAUL Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Carta Orgánica de El Bolson)" (Expte.N°21599/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - -

-----En autos, los accionantes Raúl GARCIA, Nelson Daniel CORTES, Irma Inés MORAN, Raúl E. PRYTULA, Raquel RODRIGUEZ y María Teresa HUBE, con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio YEARSON, interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº69 del Superior Tribunal de Justicia, obrante a fs.471/502, que rechazó la acción de inconstitucionalidad intentada, a fs. 127/145, en función del art. 793 del CPCyC. - - - - - - - - - - -----Los accionantes -ex convencionales y representantes de partidos políticos- alegaban nulidades de forma y fondo relacionadas con el tratamiento de la reforma de dicha Carta.- - -----El Superior Tribunal de Justicia, rechazó la acción intentada, al considerar, en esencia, que los actores sustentan su interés en el incumplimiento de formalidades en el procedimiento electoral, cuyo planteo corresponde a un ámbito específico previsto normativamente, ante la justicia electoral (en la secuencia: Junta electoral Municipal, Tribunal Electoral Provincial, y por último, el Superior Tribunal de Justicia).- - -

-----Se destacó que en autos, no se acreditaba un interés concreto y la afectación en su derecho, sino que tan solo se cuestionaban formalidades propias del proceso electoral, que posee su propio ámbito de discusión; agregándose que no existían elementos en autos para considerar a los actores “parte interesada” a efectos de promover la acción. - - - - - - - - - -

-----Asimismo, este Cuerpo destacó que es requisito esencial del trámite de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no solo que quien la inicie precise con claridad cuáles son las normas sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión, sino que también es ineludible que explique de manera absolutamente clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (Cf. STJRN "CASINOS DEL SUR S.A. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” Se. 26/01), cuestión que no ha acontecido en autos.- - - - - - - - -

-----Por último, y en lo referido al control judicial de constitucionalidad de una reforma constitucional, se sostuvo que en el caso, no se cuestiona ni el acto que declaró la necesidad de la reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, ni las normas de la nueva Carta Orgánica; sino que los actores impugnan la calidad de algunos de los convencionales, aludiendo a la supuesta existencia de vicios que harían inconstitucional o nula la nueva Carta Orgánica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Contra dicho decisorio, el recurrente interpone recurso extraordinario federal a fin de obtener de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de arbitrariedad de la sentencia impugnada, el avocamiento y la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la Carta Orgánica de El Bolsón, por tratarse de cuestión institucional.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Funda su recurso en los siguientes agravios: a)arbitrariedad: por prescindirse de prueba decisiva, por contener afirmaciones dogmáticas, por apartarse de las constancias de la causa en una omisión de pronunciamiento, por omitir argumentos idóneos de las partes y por no analizar argumentos conducentes; b) cuestión institucional: por tratarse de la impugnación por nulidad e inconstitucionalidad de la norma fundamental de una comunidad (COM de El Bolsón, Río Negro); y subsidiariamente c) certiorari positivo: en cuanto se trata del dictado en ilicitud, de una Carta Orgánica.- - - - - - - - - - --

-----Atento a lo solicitado a fs. 535 y no habiendo sido contestado el traslado conferido a fs. 533 del recurso extraordinario federal deducido a fs. 507/529, por expresa instrucción del Tribunal, a fs. 536 se dispone llamar autos al acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora corresponde señalar que la recurrente incumple con algunas de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, aprobadas en la Acordada 4/2007 de la CSJN. Precisamente, no logra demostrar que el pronunciamiento le ocasione un gravamen actual y no derivado de su propia actuación; la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3, incisos c; d y e).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, corresponde señalar que incumple con art.1º de la Acordada Nº 4/2007, en cuanto excede la cantidad de renglones, allí indicados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuesto lo anterior, resulta conveniente señalar que en la sentencia en crisis se decidió que en autos no existen elementos en autos para considerar a los actores “parte interesada” a efectos de promover la acción, en cuanto a que las normas impugnadas causen agravio a un derecho, exención o garantía de una cláusula de la Constitución, agravio que debe responder a un interés concreto y no a un móvil genérico o abstracto, como tal ajeno a la función de la Corte, que sólo se vincula con la reparación del derecho vulnerado de un particular (Cf. Fallos SCBA, N° 11506 - I – 26.2.91; STJRNCO: se. 48/99, in re: “C. A. C. y otro s/ Acción de Inconstitucionalidad, 24.11.99).- - - - --

-----Es dable reiterar que no se cuestionó el acto que declaró la necesidad de la reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, ni las normas de la nueva Carta Orgánica; por el contrario los actores se limitaron a impugnar la calidad de algunos de los convencionales y en virtud de ello pretendían la existencia de vicios que harían inconstitucional o nula la nueva Carta Orgánica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, cabe la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios en cuanto los Concejales que asumieron el cargo se encuentran ejerciendo sus mandatos conforme lo normado en la Carta Orgánica Municipal que vienen a impugnar. En tal sentido, se ha dicho que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes (STRNCO Se. 41/96 "A. M. F. Y OTROS “). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la nulidad pretendida, y la impugnación de la participación de convencionales que formaron parte del proceso de reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, atento su eventual incompatibilidad en el cargo, se dijo que no puede prosperar por advertirse que tales cuestiones remiten al proceso electoral. Como puede observarse, todas éstas son cuestiones que debieron debatirse en el fuero electoral y no por la vía de la inconstitucionalidad que es la última ratio del sistema jurídico para impugnar una norma que colisiona con la Carta Provincial.- - -----Este STJ ha manifestado en su doctrina obligatoria que no resulta ésta la vía adecuada para discutir dichas nulidades. Precisamente, en autos “CARO”, Se. Nº 47/07 de fecha 17-04-07, este Tribunal dejó establecido el derrotero procesal a seguir en cuanto a la impugnación de cuestiones electorales municipales. Obviamente, estas son cuestiones locales que impiden su revisión en sede federal a través del recurso intentado ahora.- - - - - -

-----Los mismos actores con su conducta acreditan conocer tal instancia ya que realizaron presentaciones ante la Junta Electoral Municipal (ver fs. 50/52) las que fueron rechazadas. Decisión que recurrieron y la apelación fue declarada extemporánea, presentada luego de finalizada la Convención Constituyente (Fs. 43/48 vta. donde consta que fue presentada el 27.09.06). Es decir, recorrieron el camino procesal idóneo con resultado desfavorable y pretendieron reeditar con la acción de inconstitucionalidad reeditar tales cuestionamientos devenidos firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme la teoría de los actos propios se impide la realización de comportamientos que resulten incompatibles con una conducta anterior, como el recorrido del proceso electoral sin apelar las decisiones de la Junta Electoral y violando tal principio pretendiendo vía proceso inconstitucionalidad discutir lo que en aquel proceso electoral se dejó firme. - - - - - - - --

-----En la sentencia en crisis también se hizo referencia a la evolución jurisprudencial del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución que fue elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuesto lo anterior, la cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada; importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Conf. fallos 291: 545; 293: 546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “En principio, son ajenos a la instancia extraordinaria tanto el examen de decisiones que resuelven temas de naturaleza procesal como de las que involucran cuestiones regidas por el derecho público local; en el primer caso, porque son privativas de los jueces de la causa y en el segundo porque ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, salvo supuestos de arbitrariedad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.” (L.1023.XLI “López Osuna, Hebe Alicia c/Estado provincial.” de fecha 25.09.2007).- - - - - - - - - - - -----Pues bien, en el caso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio y la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local (art. 14, Ley N° 3338).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá denegar el recurso intentado en autos. Con costas (art.68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs.505 el doctor Mauricio J. Yearson solicita regulación de honorarios por su labor profesional, considerándose que la presente causa carece de contenido patrimonial y que el profesional peticionante ha actuado en calidad de patrocinante en la última etapa del proceso, considero adecuado fijar sus honorarios en la suma de Pesos DOS MIL SETECIENTOS ($2.700), equivalente a 30 Jus; y en la suma de Pesos SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($675) por el patrocinio letrado en el recurso extraordinario federal aquí tratado.(arts.6,8 y 14 L.A.).- - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto del señor Juez ponente, denegando el recurso intentado. Con costas. NUESTRO VOTO - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal intentado a fs.507/529 por Raúl GARCIA, Nelson Daniel CORTES, Irma Inés MORAN, Raúl E. PRYTULA y María Teresa HUBE, por los fundamentos dados en los considerándoos. Con costas (art.68 CPCyC.).- - - - -

Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Mauricio J.YEARSON en la suma de Pesos DOS MIL SETECIENTOS ($2.700), equivalente a 30 Jus; por su actuación en la causa principal y en la suma de Pesos SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($675) por el patrocinio letrado en el recurso extraordinario federal.(arts.6,8 y 14 L.A.).-Notifíquese al Rte.de la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. (fdo).VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro