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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39464
Fecha: 2009-12-04
Carátula: MISION IGLESIA de Dios Pentecostal c/PEÑA Cristian Adrián y Otra S/ Desalojo (Art. 679 CPC)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 04 de diciembre de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MISION IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL c/ PEÑA CRISTIAN ADRIAN y OTRA s/ DESALOJO " (Expte. N° 39.464-III-09).-
A fs.18 se presenta el Sr. Primitivo Bascur Gangas en su carácter de representante de la Misión Iglesia de Dios Pentecostal, y promueve demanda de desalojo contra el Sr. Cristian Adrián Peña y Silvana Balena Saez, del inmueble ubicado en calle Islas Orcadas N° 3371 de General Roca.-
A fs.24 se presentan los Sres. Cristian Adrián Peña y Silvana Balena Saez con patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial y oponen excepción de falta de personeria en el actor ya que no ha acreditado en su presentación poder válido para demostrar su carácter de representante, por cuanto la copia del carnet de supuesto diácono no configura el poder requerido.-
Indica que la institución debe estar inscripta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto de la Nación y realizadas las averiguaciones correspondientes la misma no tiene habilitación por parte del Ministerio.-
A fs.28/35 la parte actora contesta el traslado y adjunta documentación por la que sostiene que acredita la debida inscripción ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la representatividad que ejerce el Sr. Bascur Gangas.-
A fs.41 se notifica a la Sra Defensora Oficial, a fs.46 se dictan autos para resolver.-
La sustanciación previa de la excepción interpuesta, se fundamenta en que se trata de una cuestión de personeria, que debe ser resuelta antes de continuar el proceso. Esa situación demuestra que no integra las excepciones previas prohibidas en el proceso sumarísimo, tal como lo prevé el art.486 inc.1 del C.P.C.-
Ante el cuestionamiento realizado por los demandados, la parte actora al contestar la excepción acompañó documental (fs.29) que acredita su inscripción ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que brinda el certificado de local filial en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro. También incorpora la que comprueba el reconocimiento de la representación que invoca quien lo ha efectuado por la institución.-
Es que el ordenamiento jurídico dispone que toda persona que se presente en juicio, por un derecho que no sea propio, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter invocado, y si ello no se completa, resulta procedente el impedimento procesal de falta de personeria, con la única consecuencia que preveén los arts.354 inc. 4 y 347 inc. 2 del C.P.C., para subsanar la falta, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.-
En el caso, la parte demandada pese a estar debidamente notificada a fs.41 mantiene silencio frente al traslado conferido de dicha documental, con lo cual debe aplicarse las previsiones del art.919 del C.C.-
Del contenido de la norma mencionada, surge la tácita aceptación de la misma, por lo que deben tenerse por cumplidos los recaudos de acreditación de la personeria por parte de la actora. Sin embargo, habiendo dado lugar al planteo de la contraria debe cargar con las costas de la incidencia.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.46 y 68 del C.P.C..-
RESUELVO: Tener por acreditado el carácter de representante legal de MISION IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL al Sr. Primitivo Bascur Gangas, con costas a la parte actora. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Firme la presente, deberán continuar los autos según su estado.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro