Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12675-072-04

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-04

Carátula: BOOCK ENRIQUE / S/ SUCESION AB INTESTATO S/INC.REDARGUCION DE FALSEDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12675-072-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BOOCK ENRIQUE s/ INCIDENTE DE

REDARGUCION DE FALSEDAD", expte. nro. 12675-072-2004

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El auto regulatorio de fs. 202 es recurrido a

fs. 207/212 por la escribana Daniela Chavez, por

considerar altos los montos, conforme sus agravios; a fs.

213 apela el sr. Jorge Apestegui, por estimar altos los

montos conforme sus fundamentos, recursos que se conceden

a fs. 214.

También corresponde tratar el recurso concedido

a fs. 113.

Remito a la lectura de autos y el sucesorio por

cuerda, el decisorio en crisis y los memoriales en

especial.

Sin perjuicio de ello, cabe resaltar a los

solos fines de la mejor inteligencia del registro del

presente, que la escribana Chavez sostiene en esencia que

no corresponde considerar el valor real de la propiedad

que da cuenta la escritura anulada, sino que entiende

debe considerarse el precio de la cesión, que a la postre

fuera anulada.

Asimismo señala que sólo debería tenerse en

cuenta la porción ganancial de la actora, aunque no

acredita cuál sería la misma y por cuál fundamento,

atendiendo a que la anulación decretada no distingue

porcentuales de anulación por la calidad de propios no

de los bienes cedidos.

Entiende también que corresponde aplicar el

art. 33 de la L.A., y cabe señalar que de fs. 2 del

presente incidente surge el trámite incidental a tenor

del art. 175 del ritual.

Finalmente considera errados los porcentuales a

tenor del art. 7 L.A. (sin perjuicio de señalarse ahora

que se hubieron considerado los mínimos), ello a la luz

del art. 6 ídem.

El demandado Apestegui, siguiendo en general

los agravios antes vistos, entiende que no cabe

considerar el valor del inmueble como base regulatoria,

que cabe aplicar el art. 33 del arancel, debiéndose

considerar en la base regulatoria sólo la parte de los

gananciales de la actora y la porción cedida en la

escritura anulada, que no es el 100% del inmueble.

En el conteste de fs. 219 sostiene la actora

que los agravios de Apestegui son tardíos, lo que no se

vislumbra, atendiendo a la concesion del recurso de fs.

214, la fecha del agravio según fs 217, y la norma del

art. 244 in fine del cpcc.

Respecto la base regulatoria entiendo que

efectivamente corresponde contemplar el valor del

inmueble según la tasación, sin que de ninguna manera el

valor que surge de la escritura pueda ser el a

considerar, precisamente por haber sido anulada la misma.

El valor real a considerar deviene de la norma

del art. 23 L.A., por aplicación de similar criterio de

art. 32 ídem, y cabe tener en cuenta el mismo criterio

que en autos "JONES BARBARA Y OTRA c/ JARRED JONES JUAN

Y GRIMAU CARLOS A s/ ORDINARIO s/NULIDAD DE ACTO

JURIDICO", expte. nro. 14378-208-2007 (Reg. Cám.),

recientemente pasada por el acuerdo, sentenciada con

fecha 19/11 ppdo.

“ Sí ha sido cuestionado -por la parte actora- que se

hubiera recurrido al valor real de tales bienes, en vez

del valor fiscal; sin aportar razones jurídicas

suficientes que permitan sostener que, de aquella forma,

se daba cumplimiento a las normas arancelarias

mencionadas, cuya aplicabilidad al caso tampoco fue

impugnada”.

Referente a considerar sólo el valor de la

parte ganancial de la actora, no se advierte por qué si

lo anulado es la escritura de cesión integramente, habría

de considerarse sólo la parte ganancial, no explicando la

recurrente cuál sería el iter legal para ello, sin

perjuicio de señalar que asiste razón a que sólo debe

considerarse la porción cedida del inmueble en la

escritura anulada, y no el 100% tasado.

A estar a las constancias de los autos

sucesorios por cuerda, luego de las cesiones de fs.

91/93/98 y 112, a fs. 115 Haroldo Boock señala como su

porción de los derechos sucesorios sobre el inmueble el

50%, porción que cede por acuerdo homologado a fs. 116,

cesión que se instrumenta mediante la escritura glosada a

fs. 144/145 a la postre anulada en este incidente,

debiendo ser tal porcentaje del inmueble cedido el que

cabe considerar.

No se advierte razón para no considerar la

norma de art. 33 del arancel, a estar a lo dispuesto a

fs. 2 que dio trámite a los presentes como incidente a

tenor de los arts. 175 y cc del ritual.

También cabe considerar la norma del art. 11

del arancel, a los fines de la distribución de los

honorarios entre los letrados de la parte accionada.

De lo que vengo diciendo surge que corresponde

hacer lugar a los agravios en vista, y por aplicación de

la norma de art. 279 de ritual proceder a una nueva

regulación en sustitución de la de fs. 202/203.

Propongo regular: dr. Rodolfo Rodrigo: $.

17.850; dra. Yanina Sánchez: $. 5.610; dres. Botbol y

Jankovic -en conjunto- $. 5.610.

Monto base: 425.000, 50% -porcentual cedido- de

la tasación. Dr. Rodrigo: 15% + 40% (arts. 7 y 9 L.A.) y

por art. 33 ídem se considera el 20%.

Dres. Sánchez, Botbol y Jankovic: 11% (art. 7

ídem), más el 20% art. 11 ídem, y por aplicación del art.

33 ídem se considera el 20%. Por aplicación art. 11

ídem se distribuye 50% para la dra. Sánchez, y 50%, en

conjunto, entre los dres. Botbol y Jankovic. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Compartiendo los lineamientos de la propuesta

que antecede, en especial en lo que a la base a computar

se refiere (50% de $ 850.000) adhiero a la misma.

Disiento en lo referente a la reducción que se

postula por aplicación del art. 33 L.A., pues por más que

se hubo otorgado a este proceso la calificación de

incidente -véase fs. 15- lo cierto es que la discusión

hubo versado sobre una temática propia de un proceso de

conocimiento, debiéndose destacar asimismo la

trascendencia tanto moral como económica de la promoción

de esta acción, por lo cual efectuar la reducción que se

postula implicaría no reconocer la eficacia de la tarea

cumplida por los profesionales intervinientes y una

severa afectación del derecho de propiedad

constitucionalmente reconocido.-

Por ello propondré se determinen los

honorarios del Dr. R.Rodrigo en la suma de $ 88.250; los

de la Dra. Yanina Sánchez en la suma de $ 28.050 y los de

los Dres. M.L.Botbol y L. Jankovic, en conjunto, en la

suma de $ 28.050.- Asimismo, los honorarios del perito

A.Tello ascenderán a la suma de $ 17.000 (4 % de la

base).-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar

a los recursos de fs. 207/212 y 213, desestimando el

deducido a fs. 113.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Me corresponde resolver la disidencia,

parcial, entre los votos de los colegas que me

precedieron, limitada a si en el caso incumbe aplicar o

no el art. 33 LA..

Si se trata de un incidente -de lo cual

no hay discrepancia- considero que corresponde hacer

aplicación de la norma arancelaria respectiva; luego,

está la escala arancelaria (del 10 al 20%) para

recompensar adecuadamente la importancia y extensión de

los trabajos profesionales realizados en el mismo.

En el caso, el primer votante hubo

aplicado el máximo de la escala del citado art. 33 LA.

Por tales razones, adhiero a la solución

propiciada por el dr. Luis Escardó.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 113, y

hacer lugar a los de fs. 207/212 y 213, sustituyendo los

honorarios regulados a fs. 202/203 por los siguientes:

dr. Rodolfo Rodrigo $. 17.850 (Pesos Diecisete mil

ochocientos cincuenta); dra. Yanina Sánchez $. 5.610

(Pesos Cinco mil seiscientos diez); dres. Botbol y

Jankovic -en conjunto- $. 5.610 (Pesos Cinco mil

seiscientos diez).-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro