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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12675-072-04
Fecha: 2009-12-04
Carátula: BOOCK ENRIQUE / S/ SUCESION AB INTESTATO S/INC.REDARGUCION DE FALSEDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12675-072-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BOOCK ENRIQUE s/ INCIDENTE DE
REDARGUCION DE FALSEDAD", expte. nro. 12675-072-2004
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El auto regulatorio de fs. 202 es recurrido a
fs. 207/212 por la escribana Daniela Chavez, por
considerar altos los montos, conforme sus agravios; a fs.
213 apela el sr. Jorge Apestegui, por estimar altos los
montos conforme sus fundamentos, recursos que se conceden
a fs. 214.
También corresponde tratar el recurso concedido
a fs. 113.
Remito a la lectura de autos y el sucesorio por
cuerda, el decisorio en crisis y los memoriales en
especial.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar a los
solos fines de la mejor inteligencia del registro del
presente, que la escribana Chavez sostiene en esencia que
no corresponde considerar el valor real de la propiedad
que da cuenta la escritura anulada, sino que entiende
debe considerarse el precio de la cesión, que a la postre
fuera anulada.
Asimismo señala que sólo debería tenerse en
cuenta la porción ganancial de la actora, aunque no
acredita cuál sería la misma y por cuál fundamento,
atendiendo a que la anulación decretada no distingue
porcentuales de anulación por la calidad de propios no
de los bienes cedidos.
Entiende también que corresponde aplicar el
art. 33 de la L.A., y cabe señalar que de fs. 2 del
presente incidente surge el trámite incidental a tenor
del art. 175 del ritual.
Finalmente considera errados los porcentuales a
tenor del art. 7 L.A. (sin perjuicio de señalarse ahora
que se hubieron considerado los mínimos), ello a la luz
del art. 6 ídem.
El demandado Apestegui, siguiendo en general
los agravios antes vistos, entiende que no cabe
considerar el valor del inmueble como base regulatoria,
que cabe aplicar el art. 33 del arancel, debiéndose
considerar en la base regulatoria sólo la parte de los
gananciales de la actora y la porción cedida en la
escritura anulada, que no es el 100% del inmueble.
En el conteste de fs. 219 sostiene la actora
que los agravios de Apestegui son tardíos, lo que no se
vislumbra, atendiendo a la concesion del recurso de fs.
214, la fecha del agravio según fs 217, y la norma del
art. 244 in fine del cpcc.
Respecto la base regulatoria entiendo que
efectivamente corresponde contemplar el valor del
inmueble según la tasación, sin que de ninguna manera el
valor que surge de la escritura pueda ser el a
considerar, precisamente por haber sido anulada la misma.
El valor real a considerar deviene de la norma
del art. 23 L.A., por aplicación de similar criterio de
art. 32 ídem, y cabe tener en cuenta el mismo criterio
que en autos "JONES BARBARA Y OTRA c/ JARRED JONES JUAN
Y GRIMAU CARLOS A s/ ORDINARIO s/NULIDAD DE ACTO
JURIDICO", expte. nro. 14378-208-2007 (Reg. Cám.),
recientemente pasada por el acuerdo, sentenciada con
fecha 19/11 ppdo.
“ Sí ha sido cuestionado -por la parte actora- que se
hubiera recurrido al valor real de tales bienes, en vez
del valor fiscal; sin aportar razones jurídicas
suficientes que permitan sostener que, de aquella forma,
se daba cumplimiento a las normas arancelarias
mencionadas, cuya aplicabilidad al caso tampoco fue
impugnada”.
Referente a considerar sólo el valor de la
parte ganancial de la actora, no se advierte por qué si
lo anulado es la escritura de cesión integramente, habría
de considerarse sólo la parte ganancial, no explicando la
recurrente cuál sería el iter legal para ello, sin
perjuicio de señalar que asiste razón a que sólo debe
considerarse la porción cedida del inmueble en la
escritura anulada, y no el 100% tasado.
A estar a las constancias de los autos
sucesorios por cuerda, luego de las cesiones de fs.
91/93/98 y 112, a fs. 115 Haroldo Boock señala como su
porción de los derechos sucesorios sobre el inmueble el
50%, porción que cede por acuerdo homologado a fs. 116,
cesión que se instrumenta mediante la escritura glosada a
fs. 144/145 a la postre anulada en este incidente,
debiendo ser tal porcentaje del inmueble cedido el que
cabe considerar.
No se advierte razón para no considerar la
norma de art. 33 del arancel, a estar a lo dispuesto a
fs. 2 que dio trámite a los presentes como incidente a
tenor de los arts. 175 y cc del ritual.
También cabe considerar la norma del art. 11
del arancel, a los fines de la distribución de los
honorarios entre los letrados de la parte accionada.
De lo que vengo diciendo surge que corresponde
hacer lugar a los agravios en vista, y por aplicación de
la norma de art. 279 de ritual proceder a una nueva
regulación en sustitución de la de fs. 202/203.
Propongo regular: dr. Rodolfo Rodrigo: $.
17.850; dra. Yanina Sánchez: $. 5.610; dres. Botbol y
Jankovic -en conjunto- $. 5.610.
Monto base: 425.000, 50% -porcentual cedido- de
la tasación. Dr. Rodrigo: 15% + 40% (arts. 7 y 9 L.A.) y
por art. 33 ídem se considera el 20%.
Dres. Sánchez, Botbol y Jankovic: 11% (art. 7
ídem), más el 20% art. 11 ídem, y por aplicación del art.
33 ídem se considera el 20%. Por aplicación art. 11
ídem se distribuye 50% para la dra. Sánchez, y 50%, en
conjunto, entre los dres. Botbol y Jankovic. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Compartiendo los lineamientos de la propuesta
que antecede, en especial en lo que a la base a computar
se refiere (50% de $ 850.000) adhiero a la misma.
Disiento en lo referente a la reducción que se
postula por aplicación del art. 33 L.A., pues por más que
se hubo otorgado a este proceso la calificación de
incidente -véase fs. 15- lo cierto es que la discusión
hubo versado sobre una temática propia de un proceso de
conocimiento, debiéndose destacar asimismo la
trascendencia tanto moral como económica de la promoción
de esta acción, por lo cual efectuar la reducción que se
postula implicaría no reconocer la eficacia de la tarea
cumplida por los profesionales intervinientes y una
severa afectación del derecho de propiedad
constitucionalmente reconocido.-
Por ello propondré se determinen los
honorarios del Dr. R.Rodrigo en la suma de $ 88.250; los
de la Dra. Yanina Sánchez en la suma de $ 28.050 y los de
los Dres. M.L.Botbol y L. Jankovic, en conjunto, en la
suma de $ 28.050.- Asimismo, los honorarios del perito
A.Tello ascenderán a la suma de $ 17.000 (4 % de la
base).-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar
a los recursos de fs. 207/212 y 213, desestimando el
deducido a fs. 113.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Me corresponde resolver la disidencia,
parcial, entre los votos de los colegas que me
precedieron, limitada a si en el caso incumbe aplicar o
no el art. 33 LA..
Si se trata de un incidente -de lo cual
no hay discrepancia- considero que corresponde hacer
aplicación de la norma arancelaria respectiva; luego,
está la escala arancelaria (del 10 al 20%) para
recompensar adecuadamente la importancia y extensión de
los trabajos profesionales realizados en el mismo.
En el caso, el primer votante hubo
aplicado el máximo de la escala del citado art. 33 LA.
Por tales razones, adhiero a la solución
propiciada por el dr. Luis Escardó.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 113, y
hacer lugar a los de fs. 207/212 y 213, sustituyendo los
honorarios regulados a fs. 202/203 por los siguientes:
dr. Rodolfo Rodrigo $. 17.850 (Pesos Diecisete mil
ochocientos cincuenta); dra. Yanina Sánchez $. 5.610
(Pesos Cinco mil seiscientos diez); dres. Botbol y
Jankovic -en conjunto- $. 5.610 (Pesos Cinco mil
seiscientos diez).-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro