Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36176

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-04

Carátula: CHAAR Guillermo C/GOMEZ Segundo y Otra S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de noviembre de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CHAAR GUILLERMO c/ GOMEZ SEGUNDO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.176-III-04).-

RESULTA: Que a fs.47/51 se presenta el Sr. Guillermo Chaar por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda por incumplimiento de contrato de locación de obra contra los Sres. Segundo Gomez y Juan Domingo Franco, por lo cual reclama el cobro de la suma de $ 3.590.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses, costos y costas.-

Relata que el día 03 de junio de 2003 celebró un contrato de sublocación de obra con el Sr. Segundo Gomez por la suma de $ 4.000.- que consistió en la construcción de una secretaria en la Escuela Nº 64 de la ciudad de Allen, que fue licitada por el Estado Provincial y adjudicada posteriormente al Sr. Juan Domingo Franco, quien para su ejecución contrató los servicios de Gomez y éste último subcontrató con el actor.-

El trabajo encomendado consitía en realizar 16 metros cuadrados de construcción con bases (armado, atado y llenado), colocación de revoques grueso y fino en paredes de hasta una altura de 2,80 metros.-

Tambien se realizó una losa de 2,40 mts. (armado y llenado), y se procedió a colocar un techo de 150 metros cuadrados sobre el extremo oeste de la mencionada escuela, aplicándole chapas de cinc, vigas de hierro, comesi, membrana de aluminio y terminaciones de machimbre, o sea, la realización total de la estructura del techo.-

Asimismo se realizaron otros trabajos adicionales; siendo el precio pactado de $ 4.000.- habiendo percibido la suma de $ 860.- queda un saldo de $ 3.140.- al que debe agregarse la suma de $ 450.- por los trabajos adicionales.-

Ante el incumplimiento, intima por carta documento el pago de las sumas adeudadas, y obteniéndose resultado negativo se ve obligado a iniciar la acción judicial.-

Formula encuadre normativo, alega sobre el contrato celebrado, invoca la legitimación pasiva de Juan Domingo Franco, funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva y peticiona.-

A fs.60/2 se presenta el Sr. Juan Domingo Franco por medio de gestor procesal y opone excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimación pasiva, por cuanto surge claramente de la relación que describe el actor, y de las cartas documentos referenciadas que en momento alguno ha concertado relación contractual con el Sr. Chaar.-

Niega también la existencia de deuda con el Sr. Gomez, y por lo tanto la procedencia del reclamo.-

Contesta de manera subsidiaria la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, reconoce ser contratista del estado provincial por distintas obras que son subcontratadas, pero aduce que no mantiene vinculo con quienes las ejecutan.-

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.65 se declara la rebeldia del codemandado Segundo Gomez.-

A fs.67 se contesta el traslado de la excepción por parte del actor, resolviéndose a fs.69 derivar la decisión de la excepción para el momento de dictar sentencia y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.73, abriéndose la causa a prueba que se provee a fs.84 y se producen a fs.95 informativa de Roque Mocciola S.A., fs.100 vta. informativa de la Municipalidad de Allen, fs.101/110 informativa del Consejo Provincial de Educación, fs.113 informativa de Ruben Stremel, fs.127/160 pericial de construccion, a fs.164 el codemandado Franco impugna la pericia, a fs.171 el perito contesta la impugnación, a fs.180 se solicita la confesión ficta de los demndados, a fs.182 testimonial de Rolando Fabián Mendez, fs.183 testimonial de Ariel Fernando Varas, fs.186 testimonial de Juan Carlos Bustos, fs.187 testimonial de Sebastián Ernesto Garrido Acevedo, a fs.190 se ratifica la gestión por el Sr. juan Domingo Franco, a fs.193 se resuelve derivar la decisión de la confesión ficta de los codemandados Franco y Gomez para esta instancia, fs.196 se certifica la prueba, a fs.200 se clausura el término probatorio, fs.205 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En este proceso en que se persigue el cobro de la suma de $3.590 iniciado por el Sr. Guillermo Chaar contra los Sres. Segundo Gomez y Juan Domingo Franco, por el incumplimiento en que incurrieron los demandados al no abonar en tiempo y forma los trabajos de construcción realizados en la Escuela Nº 64 de Allen, corresponde evaluar en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Franco.-

Con el objetivo de pretender deslindar su responsabilidad, argumenta la falta de vínculo al no estar relacionado contractualmente con el actor, aún cuando reconoce ser contratista del Estado Provincial y de haber subcontratado las obras que se le adjudicaban. Sostiene, por otra parte, que nada debe a Gomez, codemandado en autos, admitiendo con ello la vinculación con éste.-

Ha quedado demostrado en las actuaciones por la prueba informativa obrante a fs.108/9 que por la licitación generada en el estado provincial para la realización de obras en escuelas públicas, se concede la de la Escuela Nº 64 de Allen a J.D.F. Servicios y Construcciones. Esta decisión provoca la celebración de un acuerdo con Juan Domingo Franco como presidente de la entidad, y se lo designa como representante técnico.-

Se indica entre sus cláusulas que éste último tendrá a su cargo la responsabilidad técnica de los trabajos y representará a la contratista hasta la finalización de la obra. Es decir, que habiendo asumido esa responsabilidad y no habiendo invocado y consecuentemente demostrado que fuera reemplazado del modo que lo faculta la cláusula séptima, asume la responsabilidad ante quienes ejecutaran la obra.-

En efecto, como ello lleva al análisis de fondo, se destaca que el mismo admite que las obras que se le adjudicaban eran objeto de subcontratación, pero la responsabilidad asumida lo obligaba al control de las obras en cuestión circunstancia sostenida por los testigos al responder a la pregunta 3) Rolando Mendez fs.182, Ariel Varas fs.183, Juan Carlos Bustos fs.186 y Sebastián Garrido Acevedo fs.187.-

No solo queda consentido el control, sino la subcontratación de Gomez respecto de Chaar y ello no solo por la rebeldía decretada contra este último, que provoca la admisión de los hechos referidos en la demanda, sino que al tratar de desvincularse de la situación, aduce en la contestación de demanda que nada debía a Gomez, reconociendo de este modo, que la obligación ante éste tenía incidencia en la relación con el actor.-

El contrato que es objeto de análisis es consensual, por ende niguna formalidad le es exigible a quien lo invoca para su validez, por otra parte a tenor de lo que dispone el art.1627 del C.C. resulta oneroso, aunque ningún precio se hubiese convenido si el servicio o trabajo es de la profesión o modo de vivir de quien lo ejecuta.-

En este sentido resultan ilustrativos los testimonios referidos con anterioridad, puesto que aportan no solo los antecedentes atinentes a la obra que genera la prestación dineraria reclamada, sino la ocupación del actor, pues han sido contratados por éste para las distintas tareas a realizar, manifestando Bustos "a Chaar le hago laburos" y Garrido Acevedo "A Chaar lo conozco porque era mi patrón en el momento, yo trabajaba para él".-

La modalidad de la contratación está admitida y la conducta reticente que han adoptado los codemandados en autos, no hace más que corroborar la veracidad de lo sostenido por el actor. La dependencia de las dos relaciones originadas en la construcción de la obra está demostrada por las acotaciones de los testigos resspecto de la pregunta 7) Mendez dice ."el que tenía que abonar era Gomez", Varas "Gomez", Bustos " creo que Franco le pagaba y Garrido Acevedo dice " Allí hablaba Franco a Gomez y Gomez le tenía que pagar a Chaar".-

En ese sentido se advierte que teniendo que recibir Franco el pago del Estado Provincial, no demostrando que haya abonado a Gomez y siendo éste responsable ante Chaar, ambos deben responder de la deuda. De liberar a uno u otro solo provocaría un resultado injusto, puesto que se colocaría a quien ejecutó la obra en el riesgo de no ver satisfecho su crédito.- Es común la subcontratación en estos casos y dicho acto no está prohibido legalmente, por ende, el reclamo de la retribución dineraria por el trabajo efectuado encuentra sustento legal en lo dispuesto por los arts.505, 512, 1197, 1198 y ccs. del C..C. La confianza prevalece sobre reglas expresas de la vinculación que se logra de esta forma.-

Por otra parte, la ejecución de los trabajos y su regularidad quedaron suficientemente demostrados por la pericial técnica producida a fs.124/60, la que no pudo ser desvirtuada por Franco con su impugnación, puesto que la objeción que realiza no pasó de ser una mera referencia subjetiva, sin entidad para destruir los principios cientificos aplicados por el experto.-

A estos elementos de juicio cabe agregar la confesión ficta de los accionados a tenor del pliego que en este acto se abre y se incorpora como una pauta más de la conducta reticente que asumieron en el proceso.-

LOCACION DE SERVICIOS - PRUEBA.- En la locación de servicios, como así también en la de obra, es admisible toda clase de pruebas para acreditar el trabajo o el "opus" (doctr. arts. 1627 y 1628 Cód. Civil). No se puede prescindir del dato que brindan las máximas de experiencia universal, cual es que en este tipo de actividades resulta muy frecuente que la convención entre el contratista y el subcontratista quede "indocumentada"; práctica deplorable, pero cuya existencia no puede ignorarse al tiempo de analizar la existencia de relación jurídica entre los mencionados y sus alcances.- CCI Art. 1627 ; CCI Art. 1628.- CC0201 LP, B 85525 RSD-207-97 S 13-5-97, Juez CRESPI (SD).- Schereiber, Raúl c/ Tecma S.R.L. s/ Cobro ordinario de australes.- MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa.- LDTextos, locacion de obra contratista y subcontratista, sum. 11).-

Es decir, ha quedado demostrada la relación contractual de licitacion del Estado Provincial con Franco, de éste con Gomez y de Gomez con Chaar, quien realizó la obra y no percibió el precio pactado por su trabajo.-

En razón de los antecedentes destacados cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Franco y hacer lugar a la demanda interpuesta contra los demandados, la que prospera por la suma de $ 3.590.- con más intereses a tasa mix BNA desde la intimación de fs.3 y 5, 22-08-2003, hasta el efectivo pago total.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1197, 1198, 1623, 1627 y cc. del C.C. y 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Juan Domingo Franco.-

Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. GUILLERMO CHAAR contra los Sres. SEGUNDO GOMEZ y JUAN DOMINGO FRANCO y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días de notificados la suma de $ 3.590.- con más los intereses determinados en los considerandos y costos y costas.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Claudio Lopez en $ 370.- José M. Muñoz en $ 200.- y Cesar Di Pascual en $ 320.- y los del Ing. civil Mario Carosanti en $ 250.- (M.B: $ 3.590.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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