Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15223-150-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-03

Carátula: PAGANI JOSE LUIS Y OTRA / Y.P.F. Y OTROS S/ NULIDAD

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15223-150-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Diciembre

de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces

de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PAGANI José Luis y Otra c/ YPF y

OTROS s/ NULIDAD", expte. nro. 15223-150-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 77 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

decisorio de fs. 58/59 que dispusiera el rechazo de la

demanda. Concedido correctamente el recurso, presentóse

la memoria de fs. 67/72. A fs. 74 puede verse el dictamen

de la Defensora de Menores, Dra. Paula Bisogni.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que

nos ocupa, es dable señalar que el temperamento adoptado

se muestra extemporáneo por prematuro, desde que se

dispone la desestimación “in limine” de la demanda

impidiendo el normal desarrollo de la contienda donde,

contando con las versiones de las partes y con la

consiguiente producción de prueba, pueda llegar a

adoptarse un temperamento definitivo en el estadio

procesal correspondiente.-

En tal orden de ideas, si bien debe

reconocerse la facultad del órgano llamado a decidir, de

rechazar la promoción de reclamos improcedentes, evitando

un dispendio innecesario y un desgaste inconducente, no

lo es menos que a tal solución debe recurrirse de manera

prudente y cuando se advierta la evidente inviabilildad

de la pretensión que se hubo incorporado.-

Si a lo que hemos expresado le agregamos que

nos encontramos en presencia de un reclamo que reúne

especiales características, como resulta ser toda la

materia referida a las nulidades, la idea que venimos

rescatando parece robustecerse.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 60,

dejando sin efecto el decisorio en crisis, disponiendo

que continúen los autos según su estado, debiéndose

radicar los mismos ante el tribunal que siga en orden de

turno, ello en atención a la opinión que expresara el

magistrado actuante en el auto objeto de

cuestionamiento.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Conforme lo expresara en el acuerdo tengo para

mí que los argumentos recursivos de fs. 67 y ss., no

logran conmover el decisorio de fs. 58/59, que se

sustenta sustancialmente en que recayendo la nulidad

reclamada en autos sobre un acto procesal dictado por el

órgano judicial que pasó en autoridad de cosa juzgada, no

cabe analizar la cuestión de autos sino por medio de la

acción regulada en la reciente reforma procesal del

CPCC, de acuerdo a las previsiones de los arts. 303 bis y

ss..

Abundo que ningún agravio sustentable expresa

la recurrente respecto a la específica vía prevista por

el ritual que señalara el a-quo, lo cual permite

descartar, además, hubiera cumplido el memorial en vista

las previsiones del art. 265 del rito (""En autos Van

Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre

otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal

de Justicia de nuestra Provincia (in re: Santana c/

Gallardo. Se. N. 117/84; Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29,

nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260

(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen

una crítica concreta y razonada de las partes de la

sentencia recurrida que el apelante considera

equivocada.- Ello independientemente de que tales

agravios resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o

ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal

de mérito decida luego acoger o rechazar la

apelación...”.

Por ello voto por rechazar el recurso de fs.

60, con costas, regulando a los dres. J. Pacheco y Gladys

Mehdi -en conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte

en origen por lo actuado que motivó la apelación. MI

VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento al modo como ha sido promovida la

demanda, considero que no resulta encuadrable en ninguno

de los supuestos previstos por el art. 303 bis del CPCC;

norma ésta que recién resulta aplicable en ausencia de

otra vía.

Por ello, y por los motivos expuestos por

el primer votante, dr. Edgardo Camperi -a los cuales

adhiero y hago míos- me inclino por adherir a la solución

allí propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 60,

dejando sin efecto el decisorio en crisis, disponiendo

que continúen los autos según su estado, debiéndose

radicar los mismos ante el tribunal que siga en orden de

turno, ello en atención a la opinión que expresara el

magistrado actuante en el auto objeto de

cuestionamiento.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes

autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mi: Angela Alba Posse

Secretaria

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