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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15223-150-09
Fecha: 2009-12-03
Carátula: PAGANI JOSE LUIS Y OTRA / Y.P.F. Y OTROS S/ NULIDAD
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15223-150-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Diciembre
de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PAGANI José Luis y Otra c/ YPF y
OTROS s/ NULIDAD", expte. nro. 15223-150-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 77 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
decisorio de fs. 58/59 que dispusiera el rechazo de la
demanda. Concedido correctamente el recurso, presentóse
la memoria de fs. 67/72. A fs. 74 puede verse el dictamen
de la Defensora de Menores, Dra. Paula Bisogni.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que
nos ocupa, es dable señalar que el temperamento adoptado
se muestra extemporáneo por prematuro, desde que se
dispone la desestimación “in limine” de la demanda
impidiendo el normal desarrollo de la contienda donde,
contando con las versiones de las partes y con la
consiguiente producción de prueba, pueda llegar a
adoptarse un temperamento definitivo en el estadio
procesal correspondiente.-
En tal orden de ideas, si bien debe
reconocerse la facultad del órgano llamado a decidir, de
rechazar la promoción de reclamos improcedentes, evitando
un dispendio innecesario y un desgaste inconducente, no
lo es menos que a tal solución debe recurrirse de manera
prudente y cuando se advierta la evidente inviabilildad
de la pretensión que se hubo incorporado.-
Si a lo que hemos expresado le agregamos que
nos encontramos en presencia de un reclamo que reúne
especiales características, como resulta ser toda la
materia referida a las nulidades, la idea que venimos
rescatando parece robustecerse.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 60,
dejando sin efecto el decisorio en crisis, disponiendo
que continúen los autos según su estado, debiéndose
radicar los mismos ante el tribunal que siga en orden de
turno, ello en atención a la opinión que expresara el
magistrado actuante en el auto objeto de
cuestionamiento.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Conforme lo expresara en el acuerdo tengo para
mí que los argumentos recursivos de fs. 67 y ss., no
logran conmover el decisorio de fs. 58/59, que se
sustenta sustancialmente en que recayendo la nulidad
reclamada en autos sobre un acto procesal dictado por el
órgano judicial que pasó en autoridad de cosa juzgada, no
cabe analizar la cuestión de autos sino por medio de la
acción regulada en la reciente reforma procesal del
CPCC, de acuerdo a las previsiones de los arts. 303 bis y
ss..
Abundo que ningún agravio sustentable expresa
la recurrente respecto a la específica vía prevista por
el ritual que señalara el a-quo, lo cual permite
descartar, además, hubiera cumplido el memorial en vista
las previsiones del art. 265 del rito (""En autos Van
Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre
otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal
de Justicia de nuestra Provincia (in re: Santana c/
Gallardo. Se. N. 117/84; Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29,
nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen
una crítica concreta y razonada de las partes de la
sentencia recurrida que el apelante considera
equivocada.- Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o
ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal
de mérito decida luego acoger o rechazar la
apelación...”.
Por ello voto por rechazar el recurso de fs.
60, con costas, regulando a los dres. J. Pacheco y Gladys
Mehdi -en conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte
en origen por lo actuado que motivó la apelación. MI
VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento al modo como ha sido promovida la
demanda, considero que no resulta encuadrable en ninguno
de los supuestos previstos por el art. 303 bis del CPCC;
norma ésta que recién resulta aplicable en ausencia de
otra vía.
Por ello, y por los motivos expuestos por
el primer votante, dr. Edgardo Camperi -a los cuales
adhiero y hago míos- me inclino por adherir a la solución
allí propuesta.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 60,
dejando sin efecto el decisorio en crisis, disponiendo
que continúen los autos según su estado, debiéndose
radicar los mismos ante el tribunal que siga en orden de
turno, ello en atención a la opinión que expresara el
magistrado actuante en el auto objeto de
cuestionamiento.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes
autos a la instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mi: Angela Alba Posse
Secretaria
<*****>
Poder Judicial de Río Negro