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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14610-274-07
Fecha: 2009-12-01
Carátula: VON GEBHARDT CARLOTA E. / KAMMERER ELIZABETH C. Y OTRA S/ CONSIGNACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14610-274-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VON GEBHARDT CARLOTA c/ KAMMERER
ELIZABETH y OTRA s/ CONSIGNACION", expte. nro.
14610-247-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 445 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 434/435 que
recepta las impugnaciones a la liquidación de la parte
actora con costas, es recurrido por la misma a fs. 436,
recurso que se concede a fs. 437 en relación.
A fs. 439/440 corre el pertinente
memorial, que recibe respuesta a fs. 442/443.
Remito a la lectura de autos, el
decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Siendo que el decisorio de esta
Cámara que receptó la consignación sólo se hubo expedido
sobre las sumas depositadas en tal carácter al momento
del decisorio, que el a-quo consignó como de $. 23.093
(fs. 261), no existiendo otras depositadas y sustanciadas
con posterioridad a ello hasta el decisorio de Cámara,
asiste razón al a-quo en que sólo ellas pueden ser
tenidas como monto de la demanda a los fines regulatorios
(art. 19 L.A.).
El agravio de la recurrente en cuanto
lo dispuesto sobre ampliación de la demanda en el juicio
ejecutivo (art. 540 cpcc) no pueder ser atendido, ya que
el mismo se aplica a los procesos con aquella estructura,
y no se advierte cómo podría aceptarse tener por ampliada
la cuantía de autos luego de fallada la causa, máxime
sin haberse sustanciado la cuestión y el dictado de una
resolución que expresamente lo admita.
Nada dice la recurrente sobre lo
señalado por el a-quo a fs. 419 que dio por finalizada
la cuestión de la pretendida ampliación consignatoria
posterior a la sentencia dictada que la acogiera.
Por ello propongo: 1) no hacer lugar
al recurso de fs. 436, con costas; 2) regular a los dres.
Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 25%, y al dr.
Viegener el 30%, de lo que se regule a cada parte en
origen, por lo actuado en la impugnación (art. 14 y cc
L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 436, con
costas.-
2) regular a los dres. Pastoriza y Bisogni -en
conjunto- el 25%, y al dr. Viegener el 30%, de lo que se
regule a cada parte en origen, por lo actuado en la
impugnación (art. 14 y cc L.A.)
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro