Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14610-274-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-01

Carátula: VON GEBHARDT CARLOTA E. / KAMMERER ELIZABETH C. Y OTRA S/ CONSIGNACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14610-274-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VON GEBHARDT CARLOTA c/ KAMMERER

ELIZABETH y OTRA s/ CONSIGNACION", expte. nro.

14610-247-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 445 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 434/435 que

recepta las impugnaciones a la liquidación de la parte

actora con costas, es recurrido por la misma a fs. 436,

recurso que se concede a fs. 437 en relación.

A fs. 439/440 corre el pertinente

memorial, que recibe respuesta a fs. 442/443.

Remito a la lectura de autos, el

decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Siendo que el decisorio de esta

Cámara que receptó la consignación sólo se hubo expedido

sobre las sumas depositadas en tal carácter al momento

del decisorio, que el a-quo consignó como de $. 23.093

(fs. 261), no existiendo otras depositadas y sustanciadas

con posterioridad a ello hasta el decisorio de Cámara,

asiste razón al a-quo en que sólo ellas pueden ser

tenidas como monto de la demanda a los fines regulatorios

(art. 19 L.A.).

El agravio de la recurrente en cuanto

lo dispuesto sobre ampliación de la demanda en el juicio

ejecutivo (art. 540 cpcc) no pueder ser atendido, ya que

el mismo se aplica a los procesos con aquella estructura,

y no se advierte cómo podría aceptarse tener por ampliada

la cuantía de autos luego de fallada la causa, máxime

sin haberse sustanciado la cuestión y el dictado de una

resolución que expresamente lo admita.

Nada dice la recurrente sobre lo

señalado por el a-quo a fs. 419 que dio por finalizada

la cuestión de la pretendida ampliación consignatoria

posterior a la sentencia dictada que la acogiera.

Por ello propongo: 1) no hacer lugar

al recurso de fs. 436, con costas; 2) regular a los dres.

Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 25%, y al dr.

Viegener el 30%, de lo que se regule a cada parte en

origen, por lo actuado en la impugnación (art. 14 y cc

L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 436, con

costas.-

2) regular a los dres. Pastoriza y Bisogni -en

conjunto- el 25%, y al dr. Viegener el 30%, de lo que se

regule a cada parte en origen, por lo actuado en la

impugnación (art. 14 y cc L.A.)

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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