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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13947-084-06
Fecha: 2009-12-01
Carátula: MORALES CAROLINA / RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13947-084-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MORALES CAROLINA c/ RICCI GUILLERMO s/
EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 13947-084-2006 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 240 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 231 que desestimara su pedido de
fs. 226/227.- Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 234/235 que, traslado
mediante, mereciera la respuesta de la contraria de fs.
237 y vta.-
Ingresando en el análisis de la argumentación
del quejoso, se advierte a la misma como insuficiente
para modificar el sentido de lo decidido.- En tal orden
de ideas, el núcleo central del pronunciamiento, donde el
“a quo” manifiesta que por encontrarse pendiente de
decisión uno de los rubros que componen el reclamo
-cláusula 5- no puede disponerse el levantamiento de las
medidas cautelares oportunamente decretadas, ha
permanecido incólume, no resultando suficiente sostener
que tal idea constituye un prejuzgamiento y que,
partiendo de tal “anticipo”, el tribunal culminará
receptando la pretensión de la reclamante, pues lo que se
ha dicho, simplemente, es que queda pendiente un reclamo,
reclamo que oportunamente se admitirá o se denegará y, en
el primer caso, se procederá a su cuantificación. Como
sabemos, en casos como éstos, la procedencia o la
admisión de medidas precautorias es perfectamente posible
sin que pueda hablarse de prejuzgamiento.-
Desde otro punto de vista, y si bien es
cierto que el incidentado hubo dado cumplimiento a
determinadas obligaciones que nacieran del convenio,
queda pendiente la detallada por el decidente, que merece
la protección que pueden brindar las medidas cautelares.
A todo evento, el afectado por esta clase de
limitaciones, puede ofrecer la sustitución o
modificación, contando con amplias posibilidades para
garantizar la pretensión que se le reclama (arg. art. 203
CPCC.).-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 232, con
costas. Mi voto.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 232, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro