Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13947-084-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-01

Carátula: MORALES CAROLINA / RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13947-084-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MORALES CAROLINA c/ RICCI GUILLERMO s/

EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 13947-084-2006 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 240 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 231 que desestimara su pedido de

fs. 226/227.- Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 234/235 que, traslado

mediante, mereciera la respuesta de la contraria de fs.

237 y vta.-

Ingresando en el análisis de la argumentación

del quejoso, se advierte a la misma como insuficiente

para modificar el sentido de lo decidido.- En tal orden

de ideas, el núcleo central del pronunciamiento, donde el

“a quo” manifiesta que por encontrarse pendiente de

decisión uno de los rubros que componen el reclamo

-cláusula 5- no puede disponerse el levantamiento de las

medidas cautelares oportunamente decretadas, ha

permanecido incólume, no resultando suficiente sostener

que tal idea constituye un prejuzgamiento y que,

partiendo de tal “anticipo”, el tribunal culminará

receptando la pretensión de la reclamante, pues lo que se

ha dicho, simplemente, es que queda pendiente un reclamo,

reclamo que oportunamente se admitirá o se denegará y, en

el primer caso, se procederá a su cuantificación. Como

sabemos, en casos como éstos, la procedencia o la

admisión de medidas precautorias es perfectamente posible

sin que pueda hablarse de prejuzgamiento.-

Desde otro punto de vista, y si bien es

cierto que el incidentado hubo dado cumplimiento a

determinadas obligaciones que nacieran del convenio,

queda pendiente la detallada por el decidente, que merece

la protección que pueden brindar las medidas cautelares.

A todo evento, el afectado por esta clase de

limitaciones, puede ofrecer la sustitución o

modificación, contando con amplias posibilidades para

garantizar la pretensión que se le reclama (arg. art. 203

CPCC.).-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 232, con

costas. Mi voto.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 232, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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