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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15419-206-09
Fecha: 2009-12-01
Carátula: MAREY JULIA LUISA / STANY LUIS EDUARDO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15419-206-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MAREY JULIA LUISA c/ STANY LUIS
EDUARDO s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte.
nro. 15419-206-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 20 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 1/2 que ordenó
al progenitor a abonar las clases de apoyo escolar hasta
un monto equivalente a $777 y estableció como cuota
extraordinaria para futuro el abono del 50% de las
consultas psicológicas del menor, interpuso aquél recurso
de apelación a fs. 4.
Dicho recurso fue concedido en relación y
efecto suspensivo (fs.5), habiendo expresado agravios el
apelante a fs. 6/10, los mismos fueron contestados por la
contraria a fs. 12/13. A fs 19 luce dictamen de la sra.
Defensora de Menores.
2.- Luego de la lectura de la sentencia, del
memorial y su contestación, estoy en condiciones de
adelantar mi opinión en el sentido de la confirmación de
lo decidido por la sra. Magistrada.
En primer lugar considero que los
agravios presentados se encuentran rayanos en la
deserción, consistiendo los mismos en meras discrepancias
con lo decidido, no obstante, atendiendo a la naturaleza
de la cuestión, me avocaré a su análisis.
En este sentido, debe confirmarse lo
resuelto, toda vez que los gastos efectuados por la madre
para abonar las clases particulares de los profesores del
mes de marzo y proporcional de abril de cte. año, se
destinaron a la educación del hijo, y se realizaron en
beneficio del menor.
Por otro lado, la asistencia psicológica
de éste también se encuentra comprendido dentro del
concepto de alimentos.
Al respecto, dice Bossert, en
“Régimen..., Astrea, p.493): “El alimento extraordinario
para cubrir un tratamiento médico o psicológico
...procederá si ello no se tuvo en cuenta, ni aun
implícitamente, al fijar la cuota ordinaria de alimentos”
(CNCiv.sala E, 24/4/92, R.105.291).
Y también se ha resuelto: “El gasto por
tratamiento psicológico es una erogación extraordinaria,
no involucrada dentro de la cuota ordinaria convenida,
cuya necesidad no se discute. Al ser ello así, es al
alimentante a quien corresponde afrontarlo al no
encontrarse comprendido en la cuota debida (CNCiv. Sala
E, 24/4/92, R. 105.291).
Por ello, y siempre en resguardo del
interés superior del niño, propongo al acuerdo, rechazar
el recurso de fs. 4, con costas al alimentante. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 4, con costas
al alimentante.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro