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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15403-202-09
Fecha: 2009-12-01
Carátula: EMPRESUR SA / PINO ENRIQUE OSCAR Y OTRA S/ EJECUTIVO MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15403-202-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1 días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"EMPRESUR S.A. c/ PINO ENRIQUE OSCAR y
OTRA s/ EJECUTIVO MONITORIO", expte. nro. 15403-202-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 13 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 7 que
rechaza in límine la ejecución de autos, sustentado en la
falta de fecha de libramiento del título (pagaré) base de
la acción, y considerar la misma esencial para la
habilidad del instrumento conforme los precedentes en que
se apontoca, es recurrido.
Apela el actor a fs. 8, y se
concede el recurso a fs. vta, corriendo a fs. 9/11 el
pertinente memorial; remito a la lectura de autos, el
decisorio y el memorial en extenso.
Desde antiguo sostiene esta
Cámara al respecto del planteo de autos que sí es
requisito intrínseco que hace a la habilidad de la
cambial la existencia de fecha cierta de emisión.
Se dijo en autos RUIZ (C.A.B.,
SI. 52/98) entre otras consideraciones:
“... En efecto, en autos Suárez c/ Osuna (S.I. 4/94,
con mi voto y adhesión del Dr. Camperi que cita la
doctrina in re: García c/ Molina) esta Cámara se expidió
en el sentido de considerar requisito ineludible para la
habilidad ejecutoria del pagaré la expresa mención del
lugar y fecha de emisión del pagaré.
- - - En autos Peinado (S.I.
232/97) se reiteró tal criterio interpretativo.
- - - Sin perjuicio de reconocer
la importancia de la jurisprudencia como fuente del
derecho y referencia de interpretación de la ley, que
resulta de la fuerza de convicción que emana de las
decisiones judiciales reiteradas y concordantes sobre un
mismo punto (Llambías..., Derecho..., Parte General...,
T. I. pág. 79), puesto a considerar la doctrina del
plenario en cuestión -al carecer en la jurisdicción del
carácter de doctrina legal- ante la indudable capacidad
y reconocimiento de los miembros de la mayoría, no dejo
de advertir igual reconocimiento de los que votaron en
minoría, y que tal decisorio no fue pacífico, en el
sentido que no pudo zanjar la cuestión de la
interpretación de la norma, pacificando la interpretación
doctrinal y jurisprudencial posterior, aún hoy luego de
tres lustros.
- - - Ello se vislumbra con la
existencia de numerosos decisorios posteriores hasta de
la misma Cámara en lo Comercial, y sólida doctrina
-también posterior- que abona la tesis minoritaria del
plenario.
- - - Dando por sentado el
conocimiento de la doctrina sobre la cuestión, entiendo
en tren de tomar partido sobre una u otra tesis, que las
facilidades del trámite y limitación de la actividad
probatoria en los procesos ejecutivos están reservados a
los títulos que la ley reputa como tales, y que la
coerción sobre el patrimonio del reputado deudor con las
limitaciones de su defensa (al menos en esta etapa, conf.
arts. 521 y 553 CPCC), tiene como contrapartida la
severidad formal en la interpretación de los requisitos
de habilidad de la cambial (Conf. arg. C.A.B. in re:
Junta Virgen Misionera, S.I. 417/94).
- - - Por ello me inclino por
entender que el título base de la acción no cumple los
requisitos de habilidad ejecutiva exigidos por la ley, de
acuerdo a como lo resolviera el a-quo, y propondré al
acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs....”
Por los mismos fundamentos
que los arriba expresados, propondré al acuerdo: 1)
rechazar el recurso de fs. 8, con costas; 2) regular al
dr. Sebastian Arrondo el 25% de lo que se regule a su
parte por lo actuado en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 8, con costas.-
2) regular al dr. Sebastian Arrondo el 25% de
lo que se regule a su parte por lo actuado en origen.
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro