Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15403-202-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-01

Carátula: EMPRESUR SA / PINO ENRIQUE OSCAR Y OTRA S/ EJECUTIVO MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15403-202-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1 días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"EMPRESUR S.A. c/ PINO ENRIQUE OSCAR y

OTRA s/ EJECUTIVO MONITORIO", expte. nro. 15403-202-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 13 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 7 que

rechaza in límine la ejecución de autos, sustentado en la

falta de fecha de libramiento del título (pagaré) base de

la acción, y considerar la misma esencial para la

habilidad del instrumento conforme los precedentes en que

se apontoca, es recurrido.

Apela el actor a fs. 8, y se

concede el recurso a fs. vta, corriendo a fs. 9/11 el

pertinente memorial; remito a la lectura de autos, el

decisorio y el memorial en extenso.

Desde antiguo sostiene esta

Cámara al respecto del planteo de autos que sí es

requisito intrínseco que hace a la habilidad de la

cambial la existencia de fecha cierta de emisión.

Se dijo en autos RUIZ (C.A.B.,

SI. 52/98) entre otras consideraciones:

“... En efecto, en autos Suárez c/ Osuna (S.I. 4/94,

con mi voto y adhesión del Dr. Camperi que cita la

doctrina in re: García c/ Molina) esta Cámara se expidió

en el sentido de considerar requisito ineludible para la

habilidad ejecutoria del pagaré la expresa mención del

lugar y fecha de emisión del pagaré.

- - - En autos Peinado (S.I.

232/97) se reiteró tal criterio interpretativo.

- - - Sin perjuicio de reconocer

la importancia de la jurisprudencia como fuente del

derecho y referencia de interpretación de la ley, que

resulta de la fuerza de convicción que emana de las

decisiones judiciales reiteradas y concordantes sobre un

mismo punto (Llambías..., Derecho..., Parte General...,

T. I. pág. 79), puesto a considerar la doctrina del

plenario en cuestión -al carecer en la jurisdicción del

carácter de doctrina legal- ante la indudable capacidad

y reconocimiento de los miembros de la mayoría, no dejo

de advertir igual reconocimiento de los que votaron en

minoría, y que tal decisorio no fue pacífico, en el

sentido que no pudo zanjar la cuestión de la

interpretación de la norma, pacificando la interpretación

doctrinal y jurisprudencial posterior, aún hoy luego de

tres lustros.

- - - Ello se vislumbra con la

existencia de numerosos decisorios posteriores hasta de

la misma Cámara en lo Comercial, y sólida doctrina

-también posterior- que abona la tesis minoritaria del

plenario.

- - - Dando por sentado el

conocimiento de la doctrina sobre la cuestión, entiendo

en tren de tomar partido sobre una u otra tesis, que las

facilidades del trámite y limitación de la actividad

probatoria en los procesos ejecutivos están reservados a

los títulos que la ley reputa como tales, y que la

coerción sobre el patrimonio del reputado deudor con las

limitaciones de su defensa (al menos en esta etapa, conf.

arts. 521 y 553 CPCC), tiene como contrapartida la

severidad formal en la interpretación de los requisitos

de habilidad de la cambial (Conf. arg. C.A.B. in re:

Junta Virgen Misionera, S.I. 417/94).

- - - Por ello me inclino por

entender que el título base de la acción no cumple los

requisitos de habilidad ejecutiva exigidos por la ley, de

acuerdo a como lo resolviera el a-quo, y propondré al

acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs....”

Por los mismos fundamentos

que los arriba expresados, propondré al acuerdo: 1)

rechazar el recurso de fs. 8, con costas; 2) regular al

dr. Sebastian Arrondo el 25% de lo que se regule a su

parte por lo actuado en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 8, con costas.-

2) regular al dr. Sebastian Arrondo el 25% de

lo que se regule a su parte por lo actuado en origen.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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