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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15270-164-09
Fecha: 2009-12-01
Carátula: DE LUCA JORGE ESTEBAN / MORENO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15270-164-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DE LUCA JORGE ESTEBAN c/ MORENO JORGE
LUIS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15270-164-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 166 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
112/115 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y
reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de
apelación:
1.1. a fs. 123, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios
esta recurrente a fs. 150/154; los cuales no fueron
contestados.
1.2. a fs. 126, la aseguradora
citada en garantía y el demandado. Concedido de la misma
manera que el anterior, expresó agravios esta recurrente
a fs. 149 y vta.; los cuales fueron respondidos a fs.
156/158.
Comenzaré por el tratamiento de estos
últimos agravios.
2. Se agravió la demandada de
que el sr. Juez hubiera decidido la responsabilidad de su
parte, basándose en la pericia, dado que ésta -según
sostiene la apelante- “no cumple con el art. 472 del CPCC ya que no se
ciñe conforme ley a operaciones técnicas ni principio científico alguno, sino nada más
que un mero relato repetido de los hechos articulados por la contraria en la
demanda”.
Si bien la mecánica del accidente en
cuestión no ameritaba un estudio científico profundo
-desde que la demandada sólo se limitó a negar los dichos
de la actora, pero sin acercar una versión diferente de
los hechos invocados en la demanda- cabe señalar también
que el sr. Juez a quo no restringió su análisis al citado
dictamen pericial, sino que también tuvo en cuenta la
absolución de posiciones del demandado, la declaración de
los testigos, etc. (V. fs. 112 vta., ap. II.), para
concluir en la responsabilidad endilgada al accionado.
Por lo cual, el agravio en examen debe
ser desestimado en razón de no resultar idóneo para
alterar la mencionada atribución, exclusiva, de
responsabilidad en el accionado.
En cuanto al referido a los gastos de
alquiler de otro automotor, tampoco el sr. Juez de Ia.
Instancia se hubo basado en las facturas cuya validez
impugna la recurrente, sino que hizo aplicación de la
facultad contenida en el art. 165 del CPCC; sin que esta
estimación hubiera sido cuestionada por arbitraria o
abusiva.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo el
rechazo del recurso de la parte demandada.
3. Por su parte, la actora
hubo cuestionado también lo referido a los “gastos de
alquiler”, requiriendo su incremento.
Al respecto, cabe señalar que el sr. Juez
de Ia. Instancia hubo evaluado dicho daño en función del
tiempo estimado de reparación de los daños causados al
automotor del actor; el cual no fue puntualmente
impugnado. Luego, las demás circunstancias que pudieran
haber influido en el referido gasto, no resultan
imputables al demandado (conf. arts. 903 a 906 del cód.
civil) y, por lo tanto, no corresponde que integren la
indemnización.
En cuanto al daño moral -que el sr. Juez
a quo hubo desestimado (fs. 114, ap. 4)- tampoco ahora
indica el recurrente cuáles son las pruebas mediante las
cuales hubo acreditado que el citado accidente hubo
afectado su estructura espiritual de tal manera, que
ameritara el otorgamiento de una indemnización especial.
En cuanto a la diferencia del valor día
que señala el recurrente, la misma no resulta relevante
en orden a denunciar como incorrecta o arbitraria la
estimada por el a quo; sin perjuicio de atender a la
impugnación de la validez de las facturas -opuesta por la
demandada- en tanto una de ellas (fs. 14) lleva fecha de
libramiento anterior a la fecha de impresión consignada
al pie de la misma.
Por lo cual, corresponderá desestimar
este agravio.
3.1. Sí estimo procedente el
agravio referido a los gastos de mediación -peticionados
a fs. 21, ap. d.)- cuyos intereses corresponderá
liquidarlos a partir de su efectivo desembolso; no así
los referidos a los gastos de alquiler, en razón de que
la estimación de los mismos se hizo en función de lo
dispuesto por el citado art. 165 del CPCC.
4. En resumen, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 123, en el rubro indicado en el apartado
3.1. del presente; rechazándolo en todo lo demás que
fuera materia de agravio.
2do.) rechazar el recurso de fs. 126.
3ro.) atento al resultado recíproco de
ambos recursos: costas de IIa. Instancia en el orden
causado.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dras. Débora Bietti y Paula Fagioli, en
conjunto: $ 366,75
dr. Alfredo Javier Romanelli Espil: $ 600
(art. 14 LA.: 25 y 30% s/ honorarios de
Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 123, en el rubro indicado en el apartado
3.1. del presente; rechazándolo en todo lo demás que
fuera materia de agravio.
2do.) rechazar el recurso de fs. 126.
3ro.) atento al resultado recíproco de
ambos recursos: costas de IIa. Instancia en el orden
causado.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dras. Débora Bietti y Paula Fagioli, en
conjunto: $ 366,75
dr. Alfredo Javier Romanelli Espil: $ 600
(art. 14 LA.: 25 y 30% s/ honorarios de
Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro