Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15270-164-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-01

Carátula: DE LUCA JORGE ESTEBAN / MORENO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15270-164-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DE LUCA JORGE ESTEBAN c/ MORENO JORGE

LUIS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15270-164-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 166 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

112/115 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y

reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de

apelación:

1.1. a fs. 123, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios

esta recurrente a fs. 150/154; los cuales no fueron

contestados.

1.2. a fs. 126, la aseguradora

citada en garantía y el demandado. Concedido de la misma

manera que el anterior, expresó agravios esta recurrente

a fs. 149 y vta.; los cuales fueron respondidos a fs.

156/158.

Comenzaré por el tratamiento de estos

últimos agravios.

2. Se agravió la demandada de

que el sr. Juez hubiera decidido la responsabilidad de su

parte, basándose en la pericia, dado que ésta -según

sostiene la apelante- “no cumple con el art. 472 del CPCC ya que no se

ciñe conforme ley a operaciones técnicas ni principio científico alguno, sino nada más

que un mero relato repetido de los hechos articulados por la contraria en la

demanda”.

Si bien la mecánica del accidente en

cuestión no ameritaba un estudio científico profundo

-desde que la demandada sólo se limitó a negar los dichos

de la actora, pero sin acercar una versión diferente de

los hechos invocados en la demanda- cabe señalar también

que el sr. Juez a quo no restringió su análisis al citado

dictamen pericial, sino que también tuvo en cuenta la

absolución de posiciones del demandado, la declaración de

los testigos, etc. (V. fs. 112 vta., ap. II.), para

concluir en la responsabilidad endilgada al accionado.

Por lo cual, el agravio en examen debe

ser desestimado en razón de no resultar idóneo para

alterar la mencionada atribución, exclusiva, de

responsabilidad en el accionado.

En cuanto al referido a los gastos de

alquiler de otro automotor, tampoco el sr. Juez de Ia.

Instancia se hubo basado en las facturas cuya validez

impugna la recurrente, sino que hizo aplicación de la

facultad contenida en el art. 165 del CPCC; sin que esta

estimación hubiera sido cuestionada por arbitraria o

abusiva.

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo el

rechazo del recurso de la parte demandada.

3. Por su parte, la actora

hubo cuestionado también lo referido a los “gastos de

alquiler”, requiriendo su incremento.

Al respecto, cabe señalar que el sr. Juez

de Ia. Instancia hubo evaluado dicho daño en función del

tiempo estimado de reparación de los daños causados al

automotor del actor; el cual no fue puntualmente

impugnado. Luego, las demás circunstancias que pudieran

haber influido en el referido gasto, no resultan

imputables al demandado (conf. arts. 903 a 906 del cód.

civil) y, por lo tanto, no corresponde que integren la

indemnización.

En cuanto al daño moral -que el sr. Juez

a quo hubo desestimado (fs. 114, ap. 4)- tampoco ahora

indica el recurrente cuáles son las pruebas mediante las

cuales hubo acreditado que el citado accidente hubo

afectado su estructura espiritual de tal manera, que

ameritara el otorgamiento de una indemnización especial.

En cuanto a la diferencia del valor día

que señala el recurrente, la misma no resulta relevante

en orden a denunciar como incorrecta o arbitraria la

estimada por el a quo; sin perjuicio de atender a la

impugnación de la validez de las facturas -opuesta por la

demandada- en tanto una de ellas (fs. 14) lleva fecha de

libramiento anterior a la fecha de impresión consignada

al pie de la misma.

Por lo cual, corresponderá desestimar

este agravio.

3.1. Sí estimo procedente el

agravio referido a los gastos de mediación -peticionados

a fs. 21, ap. d.)- cuyos intereses corresponderá

liquidarlos a partir de su efectivo desembolso; no así

los referidos a los gastos de alquiler, en razón de que

la estimación de los mismos se hizo en función de lo

dispuesto por el citado art. 165 del CPCC.

4. En resumen, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 123, en el rubro indicado en el apartado

3.1. del presente; rechazándolo en todo lo demás que

fuera materia de agravio.

2do.) rechazar el recurso de fs. 126.

3ro.) atento al resultado recíproco de

ambos recursos: costas de IIa. Instancia en el orden

causado.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dras. Débora Bietti y Paula Fagioli, en

conjunto: $ 366,75

dr. Alfredo Javier Romanelli Espil: $ 600

(art. 14 LA.: 25 y 30% s/ honorarios de

Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 123, en el rubro indicado en el apartado

3.1. del presente; rechazándolo en todo lo demás que

fuera materia de agravio.

2do.) rechazar el recurso de fs. 126.

3ro.) atento al resultado recíproco de

ambos recursos: costas de IIa. Instancia en el orden

causado.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dras. Débora Bietti y Paula Fagioli, en

conjunto: $ 366,75

dr. Alfredo Javier Romanelli Espil: $ 600

(art. 14 LA.: 25 y 30% s/ honorarios de

Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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