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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15211-148-09
Fecha: 2009-12-01
Carátula: BANCO HIPOTECARIO SA / ALVARADO MARIA IRENE S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15211-148-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ ALVARADO
MARIA IRENE s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.
15211-148-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 83 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 59/61, que
rechaza la excepción planteada y la impugnación de la
liquidación, aprobando la misma, es recurida por la
accionada según fs. 63, concediéndose el recurso en
relación, obrando a fs. 64 el pertinente memorial, que
recibe respuesta a fs. 66/69.
Remito a la lectura de autos, el
decisorio en crisis y los memoriales.
Sostiene la recurrente, en
esencia, que su parte no hubo sido anoticiada o
intimada por su anterior letrado de la no percepción de
sus honorarios por la condenada en costas, previo al
inicio de la presente acción, sustentándose en la norma
del art 50 L.A. (rectius ya que designa al nro. 51).
Surgiendo de autos -lo que no
está en tela de juicio- el vencimiento de los treinta
días para el pago de los honorarios por la condenada en
costas, y disponiendo la L.A. (ver. art. 50) la
exigencia de una intimación previa al cliente
reclamándole el pago con un plazo de treinta días, la
falta de ello importa una espera legal que debe
considerarse.
No obstante advierto que si bien no
hubo señalado la actora la existencia de un reclamo
previo o extrajudicial al anterior cliente para que
cancele sus honorarios pendientes, lo cierto es que la
sentencia de fs. 15 le fue notificada a la ahora
recurrente por cédula de fs. 22, con fecha 23/10/08 sin
manifestarse en modo alguno sobre la existencia de una
espera legal, habiendo vencido a todo evento los plazos
de la misma, resaltando que la notificación señalada lo
fue en el domicilio constituido en el principal.
Abundo que aún cuando no fue motivo
de agravio, esta Cámara desde antiguo tiene resuelto que
los intereses de los honorarios corren desde la firmeza
de los mismos, y no desde el reclamo al cliente por
aplicación del plexo legal en cuestion (arts. 49/50 cc
L.A.) (C.A.B. en ROLAP, 249/99, confirmado por el STJRN),
lo que tornaría abstracta la cuestión.
Por ello propondré no hacer lugar al
recurso de fs. 63, con costas en el orden causado
atendiendo que la recurrente pudo razonablemente sentirse
asistida en derecho (art. 68, 2da. parte cpcc). MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 63, con
costas en el orden causado.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro