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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23832/09
Fecha: 2009-12-01
Carátula: ZAGARI, NICODEMUS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
//MA, 1 de diciembre de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis A. LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ZAGARI NICODEMUS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 23832/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - ----- 1.- ANTECEDENTES.- La Cámara Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió a fs. 127/131: 1.- hacer lugar a la demanda por cobro de pesos por la suma de $9.479,60.- con más la cantidad de $3981,43 en concepto de intereses conforme al Decreto 188/2004 (Reglamento de Contrataciones de la Provincia).- - - - - ----- Contra dicha sentencia la demandada –Provincia de Río Negro- presenta recurso de apelación por entender que la misma le causa gravamen irreparable . - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Previo ingresar a la resolución del conflicto y para una mejor intelección corresponde un breve relato de la situación fáctica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La empresa, Zagari Hogar, interpone demanda contencioso administrativa contra el Consejo de Salud Pública- Provincia de Río Negro, por el cobro de pesos en concepto de diversas provisiones efectuadas durante el año 1999. Con anterioridad la misma actora había intentado tal cobro por juicio sumario por cobro de pesos ante el Juzgado Civil y Comercial Nº3 de esta Circunscripción. En aquel intento, la Cámara, al resolver el recurso de apelación, hizo lugar a la incompetencia del fuero civil para entender en la presente cuestión.- - - - - - - - - - -
----- Ante ello, la actora renueva su insistencia por el cobro de las facturas impagas. Ahora en el ámbito del contencioso administrativo. La Cámara, tal como adelanté, hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia al pago de las facturas con más los intereses correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La Fiscalía de Estado se agravia por considerar que la Cámara no tiene en cuenta el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada al momento de resolver la excepción de incompetencia y que falla en el fondo a contrario de lo allí resuelto en cuanto a que el actor debió tramitar el pago por el procedimiento del legítimo abono. - - - - - - - - - - - - - - --
----- Alega que el actor no ha recorrido el procedimiento administrativo pertinente para lograr el cobro que pretende, mediante el trámite de legítimo abono, o producir la mora judicial por el artículo 512 del Código Civil. Considera que el trámite administrativo impreso al intento de cobro en la sede administrativa es inconducente e inútil.- - - - - - - - - - - - -
----- El actor al contestar el traslado de los agravios considera que el mismo no logra conmover la sentencia atacada. En cuanto a que debió tramitarse por legítimo abono, entiende que ello es impropio cuando existe contratación en los términos de la provisión efectuada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En su dictamen la Sra. Procuradora General entiende que corresponde rechazar la apelación intentada por la Fiscalía de Estado; atento considerar que no es aceptable la alegación de estar ante cosa juzgada pues no se observan las tres identidades pertinentes, difiriendo la causa petendi o el objeto de la litis resuelta. Asimismo afirma que de las constancias de autos surge que cada compra mereció el dictado de la correspondiente resolución administrativa del gasto, los concursos de precios o licitación privada, los actos administrativos que emanan de la máxima autoridad del área, el pedido de suministro dentro del proceso de compra, la apertura de ofertas, la órdenes de provisión o de compra, la recepción de bienes entre otros.- - - - ----- En cuanto al trámite de legítimo abono iniciado para el pago parcial de lo adeudado al proveedor, entiende que el mismo no era ajustado toda vez que se estaba ante contratos de suministros legítimamente realizados en el marco del Reglamento de Contrataciones del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Ahora bien, en primer lugar no puedo dejar de advertir que nos encontramos con el intento de cobro por parte de un proveedor del Estado, de provisiones efectuadas en el año 1999, es decir, estamos ante la resolución de un hecho que lleva 10 años excedido en su tramitación. Tal extremo fáctico lo traigo a mente por la razonabilidad que debe primar en los plazos procesales y de la gravedad que reporta la excesiva demora en el tratamiento de los planteos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La demanda de autos surge como consecuencia de las provisiones efectuadas por ZAGARI HOGAR de diversos muebles al Hospital Zatti de Viedma y al Consejo de Salud Pública. Ello conforme constancias obrantes en los expedientes administrativos que tengo a la vista 123360-S-03; 29710-S-98; 59991-S-99; 60228-S-99; 60816-S-99; 61799-S-99; 61887-S-99.- - - - - - - - --
----- Llegados a esta instancia, la discusión discurre sobre si se siguió el procedimiento adecuado o por el contrario se erró el íter administrativo correspondiente y por ende el proveedor no puede hacerse del pago hasta tanto adecue su reclamo a lo pretendido por la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - --
----- En el presente contrato de suministro por la provisión de bienes muebles (cuya entrega no está en discusión ya que obra en los expedientes administrativos la recepción en conformidad) el conflicto radica en que el proveedor quiere cobrar y la Fiscalía de Estado entiende que para ello debe tramitar el procedimiento de legítimo abono atento no haber cumplido las normas administrativas que rigen la contratación en la Provincia. La Cámara entendió que se cumplió con la normativa del Reglamento de Contrataciones y que las omisiones provienen de la Administración y no del proveedor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este punto es ilustrativo detenerse a fs. 352 y ss, del Expte. 0129/2006 que tramitó ante el Juzgado Civil Nº 3, allí al momento de interponer la excepción de incompetencia e inhabilitación de jurisdicción la misma Fiscalía de Estado entendió que de la simple lectura de los mismos (en referencia a los expedientes administrativos antes citados) se aprecia “que todos ellos transitaron mecanismos de contratación administrativa para la provisión de mercadería, ya sea por concurso de precios o por contratación directa, previo pedido de precios a distintos proveedores. En todos ellos se agregan los pedidos de provisión, las solicitudes para que los proveedores de la zona ameritan en sobre cerrado sus ofertas, la resolución que autoriza el gasto o, en su caso, la que adjudica, la respectiva orden de compra y la provisión de los bienes. Es decir son contratos administrativos regidos por el Reglamento de Contrataciones de la Provincia (Decreto 404/66, modificado por los decretos 188/04 y 1418/04 como también por la Ley de Procedimiento Administrativo)”. La negrilla es propia del escrito de la Fiscalía de Estado.- - - - - ----- Ahora bien, luego de receptada la excepción y radicada la demanda en el ámbito del proceso contenciosos administrativo, la misma Fiscalía de Estado aduce que no existió contrato administrativo, que debió seguirse el trámite del “legítimo abono” y que el procedimiento administrativo era “completamente inconducente” (fs. 149).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A esta altura del relato adelanto mi voto por el rechazo de la apelación intentada. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - -
----- No puedo dejar de advertir tal como lo hice en "AMX ARGENTINA S.A. c/DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN"; Se. 107/2008 que debe efectuarse un control judicial de "constitucionalidad / convencionalidad" de oficio que tiene inequívoco fundamento en el sistema de fuentes de la Constitución Nacional, provenientes del Derecho Internacional general y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos humanos” (LA LEY 2008-C, 1295).- - - - - - - - - - - ----- Se advierte que la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969) dispuso en su Artículo 8 - Garantías Judiciales- que “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- A su vez, el artículo 88 de la Ley A N° 2.938 refiere que es impugnable mediante los recursos administrativos previstos en dicho plexo normativo, “…Toda declaración administrativa que produzca efectos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral…”. En concordancia con esta norma, el mismo criterio siguen los artículos 91, 93, 95 y concordantes de aquel cuerpo legal; es decir que los recursos administrativos están previstos sólo contra toda declaración administrativa que produzca efectos jurídicos, pero no puede argüirse que recorrida la vía recursiva tal como lo demuestra el actor, al acompañar copia de cada uno de ellos, y ante el silencio reiterado de la Administración, que tal vía era inoficiosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- El agotamiento de la vía administrativa no puede tornarse en un callejón sin salidas que mantenga al proveedor a la espera irrazonable de un pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicha institución no solo tiene que resolver las cuestiones que se le plantean, sino que también debe hacerlo en término (arts. 1, incs. a), b) y d); 12, inc. c) y 73 de la Ley A N° 2.938), por lo que frente al silencio el administrado tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corresponda (cfr. CSJN., “Villareal, Clara Baudilla c/ANSES”, 24-04-2001, Fallos, 324:1405).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los contratos administrativos, por su propia naturaleza pública, tienen como elemento esencial la situación privilegiada de la Administración respecto del contratista. Esta naturaleza jurídica del vínculo, no refiere a un actuar antojadizo de la Administración sino a privilegiar el interés público y en consecuencia dotar al Estado de los elementos que permitan contratar en las mejores condiciones. En tal sentido manifiesta el artículo 2º del Anexo al Decreto 188/2004 que aprueba el Reglamento de Contrataciones de la Provincia: “…el presente tiene por objeto el aprovisionamiento oportuno, eficiente y eficaz de bienes, servicios y obras, obtenidos con la mejor calidad proporcionada a las necesidades públicas y al menor costo posible”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Tanto los contratos administrativos como los contratos privados deben celebrarse y cumplirse dentro de los principios generales del derecho que imponen la buena fe en la realización de los mismos. Conforme al art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. CSJN. Fallos 311: 971; 316: 385). Dicha regla de interpretación tiene singular importancia en los contratos administrativos, en los cuales se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación. En igual sentido nuestro más Alto Tribunal ha sentado como doctrina jurisprudencial que: “...los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado, previsión (art. 1198, Cód. Civ.), cuyos principios son también aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Conf. sentencia del 4/7/83 in re: “Panedile Argenina S.A.C.I.F.I. c/ “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado”; "JAUGE JORGE GABRIEL c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION”; Se. Nº 135/2008); como así también que: “...resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el campo del derecho público, porque carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito del este último (Fallos 311:970).- - - - ----- El contrato de suministro es una de las modalidades más antiguas de la contratación administrativa, de más frecuente utilización y que en conjunto compromete un alto porcentaje de las erogaciones públicas vinculadas a los contratos que celebra la Administración Pública. Tales circunstancias ponen de manifiesto la importancia de su adecuada regulación. Jeze lo definía diciendo simplemente que "es un contrato administrativo que tiene por objeto la provisión de cosas muebles"(Conf. JEZE, Gastón, "Principios generales de derecho administrativo", vol. III, p. 346, Depalma, 1949).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más modernamente Escola lo definió diciendo que "el contrato de suministro es aquel contrato administrativo por el cual la Administración pública obtiene la provisión de cosas muebles, mediante el pago de una remuneración"(Bielsa expresaba que "La provisión de cosas muebles, fungibles o no, para los servicios públicos constituye lo que se denomina comúnmente "suministro", o "abastecimiento", según lo que se suministra y la forma administrativa de la operación" (Conf. BIELSA, Rafael, "Derecho Administrativo", t. II, N° 353, La Ley, 1964).- - - - - ----- Ahora bien, conceptualizado el contrato de suministro, tenemos que el rasgo tipificante es la provisión de cosas muebles conforme lo ha señalado la doctrina en forma unánime (Conf. ESCOLA, Héctor, "Tratado Integral ...", vol. II, p. 520 y t. II, párrafo 176).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Dentro del concepto de cosas muebles corresponde remitirse a las prescripciones del Código Civil en los arts. 2311 y 2318 y sgtes., como aquellos objetos materiales susceptibles de tener un valor, que puedan transportarse de un lugar a otro, ya sea porque se muevan por una fuerza externa, lo que incluye también a la energía y las fuerzas naturales de las que sea posible apropiarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- El contrato de suministro presenta los siguientes caracteres: es bilateral, puesto que las partes quedan recíprocamente obligadas, el proveedor a suministrar las cosas muebles y el Estado a pagar el precio. Es consensual, queda concluído desde el momento en el que las partes expresan su consentimiento, que de acuerdo a su regulación legal tiene lugar a partir de la notificación de la adjudicación (Anexo al Decreto 188/2004 artículo 70). Es a título oneroso, la prestación de cada una de las partes es en función de la contraprestación que recibe. En cuanto al carácter aleatorio, Diez entendía que sí lo era, en tanto Marienhoff y Fiorini sostenían que es un contrato conmutativo, opinión a la que adhiere Escola por considerar que la administración y especialmente el proveedor corren riesgos, pero esos riesgos y sus resultados están vinculados a circunstancias independientes del contrato (Conf. DIEZ, Manuel, "Derecho Administrativo", t. III, ps. 144/145; MARIENHOFF, Miguel, "Tratado ..." III-B, N° 1197; FIORINI, Bartolomé, "Manual de Derecho Administrativo", t. I, p. 502; ESCOLA, Héctor, "Tratado Integral ...", vol. II, p. 515). Si la aleatoriedad se la entiende como opuesta al carácter conmutativo del contrato, considerando por este último que los valores intercambiados -objeto y precio- son equivalentes y que los riesgos en este aspecto no son propios del contrato sino de la economía general, el contrato administrativo de suministro es conmutativo y no aleatorio. Puede ser de ejecución instantánea o de ejecución sucesiva o escalonada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La magnitud y diversidad de los bienes muebles que la Administración Pública requiere para llevar a cabo las actividades que despliega con motivo del ejercicio de las funciones que tiene a su cargo, pone de manifiesto la frecuencia con la que celebra contratos de suministro y la importancia de la incidencia económica que los mismos tienen en sus presupuestos. Esto destaca la importancia de esta modalidad de contratación y que la misma se lleve a cabo a través de procedimientos eficientes y eficaces. El interés público se manifiesta en que el Estado cuente con elementos adecuados, necesarios para ejercicio de sus funciones, y que la adquisición tenga lugar al mejor precio de acuerdo a la calidad exigida, asegurando la entrega en el tiempo y forma prevista (artículo 2º del Anexo al Decreto 188/2004, ya citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales objetivos no deben ser los únicos considerados en la regulación del contrato administrativo de suministro. El establecimiento de reglas claras y equitativas que brinden seguridad jurídica a quienes colaboran con la Administración Pública proveyéndola de los elementos que necesita, también hace al interés público. Por ello no pueden convalidarse procedimientos de la Administración que no guardan ninguna relación entre el objeto perseguido y la conducta asumida al momento de realizar el trámite pertinente. Del silencio administrativo no puede inducirse otro efecto que el legalmente otorgado que es la negativa por silencio.- - - - - - - - - - - --
----- La celebración y ejecución de los contratos administrativos, se rigen por reglas de aplicación que aseguran la vigencia de los distintos principios que hacen a la contratación administrativa, tal como lo prescribe el artículo 3º del Anexo al Decreto 188/2004, que reglamenta en lo pertinente la Ley H 3186. Debe hacerse la salvedad que al momento de la contratación de autos regía aún la ley 847 y el Decreto 404/66 que en lo sustancial fijan idénticos principios a los contemplados en la legislación vigente.- - - - - - - - - - - - --
----- En el contrato de suministro deben cumplirse, en sus diferentes etapas, tanto los principios generales vinculados al ejercicio de la función administrativa y de la contratación administrativa como los específicos establecidos para este contrato. Entre ellos se encuentran los tradicionales principios de igualdad, legalidad, moralidad, publicidad, razonabilidad y control. A ellos se agregaron los de transparencia, competitividad y libre concurrencia. El dec. 188/2004 establece los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las contrataciones, con las particularidades que cada una de ellas presente: razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado, promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes, transparencia en los procedimientos, publicidad y difusión de las actuaciones, responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones, igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.- - - - - - - - - -
----- Ahora bien, retornando al contrato o los contratos que vincularon a la firma ZAGARI HOGAR con la Provincia de Río Negro (Salud Pública), entiendo que las contrataciones surgidas luego de los concursos de precios instrumentados en los expedientes administativos que se adjuntan y conforme actos administrativos de aprobación de las contrataciones por las respectivas resoluciones que obran en los expedientes, dan cuenta de la existencia del seguimiento de las normas administrativas correspondientes y por ende la innecesariedad de tramitar la excepcional vía del legítimo abono prevista para cuando se ha omitido todo trámite administrativo.- - - - - - - - - - - - - - -
----- El estudio del régimen jurídico del contrato de suministro, de sus antecedentes y de su problemática hace que en las actuales circunstancias merezca terminarse con una reflexión acerca de la importancia que tiene la seguridad jurídica, como un valor que hace al interés público y que debe ser de la preocupación de todos. La seguridad jurídica, que no es otra cosa que saber a qué atenerse, es importante no sólo para quienes firman contratos con el Estado, sino también para todos los integrantes de la comunidad en cuanto nos interesa la vigencia de este valor en las relaciones entre el Estado y los particulares y de los particulares entre sí. Debe tenerse presente que los contratos administrativos generan a su vez una infinidad de relaciones contractuales privadas de los contratistas con proveedores y subcontratistas, que contribuyen con su aporte a la elaboración de los bienes que en definitiva constituyen el objeto del contrato de suministro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adviértase que la seguridad jurídica en la actualidad es una preocupación de toda nuestra sociedad. Recientemente Cassagne abordaba esta problemática, señalando: ". . .se entiende que la seguridad jurídica de un Estado constituye algo así como el marco de previsibilidad de las conductas de los agentes estatales, el cual puede mirarse desde un punto de vista tanto estático como dinámico. Habrá seguridad jurídica, en un sentido estático, cuando exista el imperio de la ley, la división de poderes (lo cual incluye la independencia de los jueces) y, sobre todo, y esto es transcendente para los inversores, siempre que los contratos sean respetados y no puedan ser violados impunemente por los funcionarios de turno. A su vez, la dinámica de esa seguridad exige que cuando los agentes públicos actúen en defensa del interés público, lo hagan sin alterar los derechos adquiridos por los inversores. Requiere también que estos funcionarios sean idóneos (como lo exige la Constitución en el art. 16) y honestos, dado que la seguridad jurídica no comulga con la presencia de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. El funcionario está para servir a la comunidad y no para servirse de ella". La inseguridad jurídica está configurada no solamente por la alteración imprevisible de las reglas aplicables, sino también cuando en situaciones de crisis existe una injustificada postergación en la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones. Las experiencias vividas a partir de la sanción de la ley 25.561 indican la necesidad de que no sólo existan normas que permitan regular adecuadamente las situaciones que la realidad económica presenta, sino también que los funcionarios actúen con un sentido de responsabilidad, interpretando la realidad y las normas con equidad y ejerciendo la competencia que la ley les encomienda con la diligencia necesaria para superar definitivamente la crisis que vive nuestro país (Pozo Gowland, Héctor M.; LA LEY2004-A, 867).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Si, como reconoce la parte demandada, han pasado más de cinco años sin que el procedimiento del legítimo abono sea resuelto en la órbita del Ministerio de Salud de la Provincia, y se computa además que los Expedientes Nº 29710-S/98, “Constancias de agotamiento de la vía Administrativa”, Nº 59991-5-99, a fs. 21 y ss.; 60228-S-99 fs. 29 y ss.; Nº 60816-S-99, a fs. 37 y ss.; 61887-S-99, a fs. 45 y ss.; 61799-S-99 fs. 53 y ss.; Factura 0003-0007320, a fs. 61 y ss.) documentan un reclamo administrativo que supera los diez años (cf. fs. 14/26, 30/36, etc.) y la causa se mantiene sin resolver, con una deuda reclamada no abonada, hay, en definitiva, una violación flagrante de acceso a la justicia y de credibilidad de la misma, advirtiéndose que el atraso en su resolución no se debe al Poder Judicial sino a la propia Administración, quien encuentra en distintos institutos administrativos (procedimiento de legítimo abono, agotamiento de la vía administrativa, etc.) formas de dilación injustificada. Es decir, la Administración consuma una forma de abuso del derecho que contraría los fines que la normativa constitucional consagró en sus principios (cf. art.17 de la Constitución nacional) procediendo a su violación reiterada. Queda claro así que la demora en la resolución de estos conflictos no es imputable al Poder Judicial, sino a la propia Administración, y que deben ser sancionados por los jueces con las herramientas que les brinda el ordenamiento procesal para que la Administración tenga un comportamiento ejemplar, cumpla sus contratos y asuma sus obligaciones, y para que la buena fe (art.1198 del Código Civil) sea el marco general para ordenar las relaciones con todos los contratistas del Estado. En este contexto, no cabe duda que el agotamiento de la vía administrativa es un instituto del pasado, inaplicable al caso. - -----Por todo ello, corresponderá rechazar el recurso de apelación intentado en autos por la Fiscalía de Estado.- - - - --
-----Con costas. Regular los honorarios profesionales del doctor Julio M. Ricca en el 35 % de los emolumentos fijados por el Tribunal a quo (art.14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 135 y fundado a fs. 147/151 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por los fundamentos dados en los considerandos.Con costas (art. 68 C.P.C y C.).- - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Julio M. Ricca en el 35 % de los emolumentos fijados por el Tribunal a quo (art.14 L.A.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro