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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0818/2009
Fecha: 2009-12-01
Carátula: GALIANO MIGUEL FLORENTINO C/ CALVO RAFAEL MARCELO S/ EJECUTIVO S/ RECURSO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de diciembre de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "GALIANO MIGUEL FLORENTINO C/ CALVO RAFAEL MARCELO S/ EJECUTIVO S/ RECURSO", Expte N° 0818/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 51/53 se presentó la parte demandada por derecho propio, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 34 y vta. por el sr. Juez de Paz de Viedma en cuanto hace lugar a la excepción de falsedad de título, confirmando la sentencia monitoria dictada anteriormente, por los motivos que expuso.-
II.- Que a fs. 55/56 se presentó la actora por medio de apoderado y contestó el traslado de la expresión de agravios, solicitando se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia por las argumentaciones allí expuestas.-
III.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Paz en el marco de su competencia y que de conformidad con lo que surge del art. 56 inc. b) de la ley 2430 este Juzgado es competente en grado de apelación.-
IV.- Que sentado ello, teniendo en cuenta las constancias de autos, e ingresando al análisis del memorial presentado por la parte demandada, cabe mencionar que deberán tratarse por separado los planteos con respecto a la falta de notificación del traslado de la pericia caligráfica, el resultado de la pericia y la falta de fundamentación del fallo.-
V.- Que en primer término entonces y en lo que atañe al planteo de nulidad de la notificación cabe señalar que el traslado de la pericia de conformidad con reseñado con el art. 473 CPCC se produce ministerio legis, razón por la que la notificación resulta innecesaria no pudiendo entenderse que el haber colocado la palabra "Notifíquese" al final de la providencia el a quo aludía a la necesidad de notificar por cédula por cuanto ello debió haberse fundado debidamente conforme lo establece el art. 135 inc. 11 CPCC. A mayor abundamiento resulta apropiado consignar, tal como lo destaca la actora en su escrito de conteste, que en oportunidad de presentarse la excepción no se constituyó domicilio procesal razón ésta por la que resulta de aplicación las disposiciones del art. 41 del CPCC. En razón de ello la nulidad pretendida resulta improcedente.-
VI .- Que en lo que refiere a la pericia caligráfica si bien es cierto que la perito designada en autos ha consignado el nombre García en el párrafo 5º de fs. 28, cierto es que al analizar las firmas dubitada e indubitada en especial en el estudio de los trazos, no deja lugar a dudas respecto a que hace referencia específica a las obrantes a fs. 26 y precisamente son esas firmas que luego la llevan a concluir a fs. 29 que la dubitada fue confeccionada de puño y letra por el Sr. Marcelo Rafael Calvo. En razón de ello no cabe sino afirmar que se ha tratado de un mero error de tipeo, que no puede tornar nula la pericia en cuestión.-
Por último el argumento de falta de fundamentación de la sentencia tampoco resulta atendible toda vez que ha sido la pericia caligráfica, a la que el inferior ha hecho referencia, la que diera sustento a la resolución.-
De esta forma y en base a lo detallado precedentemente y no concurriendo los requisitos necesarios para que el planteo prospere, corresponde rechazar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia de fs. 34 en cuanto a la improcedencia de la falsedad de título incoada por la demandada.-
VII.- Que en cuanto a las costas de la apelación, atento las constancias de la causa deben imponerse a la parte demandada objetivamente vencida en el recurso (art. 68 ap. 1° CPCC) y toda vez que se trata de moneda extranjera cuya liquidación se encuentra pendiente, regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. María Marcela Savioli en el 30 % de los que correspondieren en la instancia originaria y los del Dr. Platino en el 20 % con idéntica base.-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 51/53 , confirmando la sentencia obrante a fs. 34.-
II.- Imponer las costas del recurso a la parte demandada (art. 68 del CPCC) y toda vez que se trata de moneda extranjera cuya liquidación se encuentra pendiente regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. María Marcela Savioli en el 30 % de los que correspondieren en la instancia originaria y los del Dr. Platino en el 20 % con idéntica base.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro