Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38143

N° Receptoría:

Fecha: 2009-12-01

Carátula: LLAUPE Samuel c/GULLELO Claudio S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 01 de diciembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LLAUPE SAMUEL c/ GULLELO CLAUDIO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.143-III-07).-

RESULTA: Que a fs.30/4 se presenta el Sr. Samuel Llaupe por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra el Sr. Claudio Gullelo, por la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del que fuera víctima, por el cobro de la suma de $ 5.397.-

Relata que con fecha 14 de mayo de 2007, circulaba en un automóvil Fiat Duna por Avda. Roca en sentido norte-sur, y al llegar a la intersección con calle Salvador Auday el rodado Fiat Uno dominio FKK 828 conducido por el Sr. Hugo José Jauregui y de propiedad del Sr. Domingo Claudio Gullelo, utilizado como taxi, que circulaba en sentido oeste-este, a alta velocidad intenta tomar por Avda. Roca, en sentido sur norte, (sin respetar la prioridad de paso que corresponde a quien circula por una Avda. cuando otro pretende ingresar) e impacta a su rodado en la parte lateral delantera derecha.-

Manifiesta que el accidente se produce por exclusiva culpa del conductor del Fiat Uno, por su conducta imprudente y negligente, invoca a su favor las previsiones del art.39 de la ley 24449, cita jurisprudencia, formula precisiones sobre el objeto, reclama los daños en el rodado, por daño material solicita la suma de $ 3.897.-, por privación del uso $ 500.- por pérdida de valor venal $ 1.000.- requiere citación en garantia, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.40/5 se presenta el Sr. Claudio Gullello por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Respecto de los hechos reconoce el horario y encrucijada que denuncia el actor, pero niega que el vehiculo embistente fuera el que conducia Jauregui, ello por cuanto ambos automotores sufrieron el impacto en su parte frontal y lateral delantera, por lo cual no puede determinarse el embistente.-

Expresa que cuando el Sr. Jauregui circulaba por calle Salvador Auday en sentido oeste este al llegar al cruce con la Avda. Roca, detiene su marcha para ingresar a dicha arteria en su sentido sur norte y previo a mirar a ambos lados y cerciorarse de la ausencia de vehículos se dispone a tomar la avenida y cuando ya habia ingresado casi en su totalidad, aparece desde su mano izquierda de una manera intempestiva y a excesiva velocidad estimada en 100 km. por hora el vehiculo tripulado por Llaupe quien al intentar evitar la colisión volanteó hacia su izquierda, impactando con su parte frontal lateral derecha en el frente derecho de su rodado.-

Indica que Llaupe transitaba por una Avendia sin respetar la prioridad de paso de quien accede por la derecha, y aclara que la calle Salvador Auday no traspone la Avda. Roca, sino que termina en esa encrucijada, lo cual impone que se deba detener la marcha para quien ingresa. En razón de ello endilga la responsabilidad exclusiva en el accidente a la conducta desplegada por el actor, invoca a su favor articulos de la ley 24449, cita jurisprudencia, impugna rubros de los daños reclamados, solicita citación en garantia, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.59 se presenta la citada en garantia Escudo Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta la citación, solicita el rechazo de la demanda en lo que confiere responsabilidad a la citada. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y opone excepción de falta de legitimación pasiva, en razón que a la fecha de la colisión, el contrato de seguro tenia póliza sobre el vehiculo Fiat dominio FKG 825 por ello es notoria la ajenidad de la citada en este pleito.-

Cita jurisprudencia, y adhiere a los hechos relatados por el Sr. Gullello, impugna los rubros de daños del rodado, privacion del uso, pérdida de valor venal, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.80 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.93 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.100 informativa de Tucumán Suspensión, fs.102 informativa de Taller Mecánico el Pato, fs.103 informativa de Chaperman, fs.159/60 informativa de Policia de Allen, fs.166/8 acta de audiencia de prueba, fs.182/201 pericial accidentológica y mecánica, fs.206 se certifica la prueba, fs.209 se clausura el período probatorio, fs.221 se agrega alegato de la parte actora, fs.223 se agrega alegato de la citada en garantia, fs.228 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En primer término se tratará la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Escudo Seguros S.A.. Dicha defensa se sostiene en que se ha demandado al titular del automotor cuyo dominio se indentifica como FKK 828 y se ha citado en garantía por el mismo. Indica que sobre dicho rodado no ha contratado seguro alguno, habiéndose otorgado póliza de seguro sobre el identificado como FKG 825.

En la audiencia preliminar celebrada a fs.93/4, las partes coinciden que la identificación correcta del automotor es dominio FKK 825, sin embargo la aseguradora mantiene su postura, hasta que se oficie al productor de seguro para admitir la identificación aludida. No efectuada diligencia alguna al respecto, queda consentida la referida identificación, lo que se corrobora de los términos del alegato acompañado. No desistida la excepción, cabe su rechazo conforme con los antecedentes expuestos.-

Es de consignar que es posible el error en que ha incurrido el actor al identificar el vehículo, puesto que el accionar inmediato al hecho, suele producirse en un clima poco propicio para obtener los datos concretos sobre identidades de personas e individualización de rodados involucrados. Es más la propia compañía de seguros no pudo precisar el vehículo al que le había otogado la póliza, ni acompañó instrumentación al respecto, por otra parte el demandado acompañó una en la que figura otro número de patente, especificando en la audiencia preliminar el correcto.-

Las versiones que sostienen las partes proporcionan los elementos básicos para dirimir la responsabilidad, los que en coordinación con lo que surge de la pericia accidentológica proveen los presupuestos que definen la cuestión. Tal como se indicó los litigantes no difieren en cuanto a las características del espacio físico en que se produce el accidente, ni introducen elemento extraño a sus propias conductas que haya contribuido al desenlace con consecuencias dañosas. Discrepan en quien debió ceder el paso para lo cual utilizan distintos argumentos a su favor.-

El actor estima la prioridad que le correspondía en la emergencia por dirigirse por una calle de doble mano, ello imponía a quien quiere introducirse en ella suma prudencia, máxime que quien ejecutaba esa conducta pretendía tomar la dirección contraria a la que él llevaba. El demandado sostiene que al mismo correspondía el paso por acercarse por la derecha y además por cuanto la contraria lo hacía a exceso de velocidad. Sobre esta última circunstancia, el perito manifiesta que ha carecido de los datos necesarios para aplicar los principios físicos matemáticos que le permitan la determinación de la velocidad.-

Excluida la velocidad excesiva, resta evaluar la prioridad de paso. Se comparte el alcance del análisis que realiza el perito sobre este aspecto en función del art.41 de la ley de tránsito No 24449, por cuanto el actor se dirigía por una calle asfaltada y el demandado acababa de transitar una de ripio. Sin embargo en mi opinión en situaciones como la merituada también se impone la prioridad de quien lo hace por una calle de doble mano, sobre el que lo hace en una de una sola mano y la lógica sustenta tal posición.-

Es de advertir que la ley establece reglas para ordenar el movimiento de los vehículos, con la finalidad de evitar acontecimientos materializados por impactos y colisiones que generan daños. Ese propósito se elabora desde una óptica, en la que se meritua la posibilidad de sancionar conductas que aporten mayores riesgos. Es evidente, que quien accede a una vía de doble mano, tendrá que evaluar no sólo el tránsito del carril más cercano sino a su vez el contiguo, al que en forma inmediata tendrá que afrontar.-

En antecedentes de este Tribunal se ha tenido oportunidad de expresar: "Si bien se reconoce la prioridad que da el acercarse a un cruce de calles por la derecha, no cabe dudas que esa situación sólo puede experimentarse adecuadamente si ambas calles son de una sola mano. Es real que si se toma la prioridad de paso de una calle perpendicular a una de doble mano, ésta se produce hasta la línea media pues al atravesar el otro carril, de sentido contrario, la prioridad cambia en favor de los que circulan por ese carril; de este modo quien comienza con una prioridad la pierde a mitad de camino. En esas circunstancias es probable que quien lo haga en el sentido inverso al que lo hacían los actores, también esté con la expectativa que quien debe atravesar respete su prioridad de paso."

En el mismo fallo se sostuvo: "La prudencia indica que debe tomarse en cuenta ambas direcciones de estas calles, puesto que de lo contrario se transformaría en un obstáculo insalvable de permanecer en el centro, intentándose respetar prioridades en base a la pauta mencionada. (arts.39 inc.b) y 48 inc.f) de la ley 24449)" (conf. Autos "Gajardo Daniel y otro c/ González Luis Anibal s/ Sumario" (Expte No 36388-III-04), sentencia del 21 de abril de 2006).-

La problemática demuestra que la calle de doble mano genera un tráfico vehicular más intenso y la dinámica de ambos sentidos supone más riesgo, por lo que quienes deben acceder a ella desde una calle perpendicular a la misma, deben extremar las medidas para sortear los rodados que se dirigen en distintos sentidos. En función de lo expuesto, se estima que la prioridad de paso la tenía el automotor Fiat Duna del actor situación que no respetó el conductor del Fiat Uno, propiedad del demandado.-

La interpretación que realiza la aseguradora en su alegato, sobre el dictamen pericial es errado, puesto que aún cuando no fue muy preciso el perito es indudable que admite la prioridad de paso al Fiat Duna y no la del Fiat Uno del demandado asegurado. Ello por cuanto al tratar la prioridad que rige respecto del que se acerca por la derecha a fs.197, destaca que se pierde por el que desemboca desde una vía de tierra a una pavimentada, y por quien haya detenido la marcha o vaya a girar para ingresar a otra vía, circunstancias en que se encontraba Jauregui, conductor del Fiat Uno. Para comprender ello basta observar como esos aspectos son destacados en su reflexión, que indudablemente relaciona con otros aspectos de su estudio. En efecto, a fs.187 destaca que la calle Biló por la que transitaba el actor es asfaltada, lo que se comprueba de las fotografías obrantes a fs.186 y 188. Asimismo a fs.189 señala que la transitada por el automotor del demandado es de pedregullo compactado.-

En ese entorno, el conductor del automotor del demandado debió conducirse con prudencia y atención para realizar el ingreso a la calle de doble mano y su maniobra imprudente fue causante del accidente, por lo que el propietario del bien debe responder ante el actor asi como la aseguradora citada en garantía.-

Definida la responsabilidad, se merituan los daños reclamados. El daño material como consecuencia del impacto sobre el vehículo Fiat Duna dominio BAO 169, se compone de los siguientes rubros: daño producidos al rodado, $3.897, privación del uso $500 y pédida del valor venal $1.000. Los mismos fueron cuestionados por el demandado y su aseguradora por excesivos y el perito se expide sobre ello desde fs.190.-

En su dictamen el experto manifiesta que los reclamados se compadecen con las características del hecho y que los precios que surgen de los presupuestos se corresponden con los de plaza. Por otra parte, la mayor parte de éstos fueron reconocidos por sus emitentes a través de la prueba informativa obrante a fs.100/3. En razón de ello prospera por los valores actualizados en la pericia -fs.102/3- que arrojan el monto total de reparación de $ 4.275.- el que debe prosperar con los intereses a la tasa mix BNA, desde la fecha de intimación extrajudicial fs.24 -06/07/07- al efectivo pago.-

Privación del uso. Este item no requiere prueba efectiva conforme pacífica jurisprudencia, en atención a que quien dispone de un vehículo lo es esencialmente para servirse del mismo. Su privación genera múltiples inconvenientes, como la necesidad de superar la falta de utilidad a través de desembolsos económicos, que le permiten suplir el servicio que el mismo contribuía a satisfacer. El perito calcula razonablemente un tiempo de 12 días para la reparación, sin contar lo que puede llevar la obtención de un turno para cumplirla, lo que no debe llevar a más de tres días para lograr estimaciones adecuadas. En función de ello se calculan 15 días a $30 diarios lo que arroja la suma de $ 450.-, que llevará los mismos intereses que el rubro anteriormente determinado.-

Pérdida de valor venal.- Conforme con los conceptos y estimaciones proporcionadas por el experto a fs.191 punto D) y fs.194 punto 7) el mismo debe prosperar. Se fija el valor de resarcimiento en la suma de $456.-, importe que llevará intereses a la tasa fijada y en el tiempo determinado para los otros rubros.-

Conforme con el análisis y estimaciones realizadas el importe total por el que deben responder el demandado y la aseguradora asciende a $ 5.181.-. más los intereses fijados y las costas del proceso.-

Las testimoniales no modifican la conclusión a la que se ha arribado, por cuanto José Osvaldo León no proporcionó ningún dato de interés, siendo impreciso en sus respuestas. Por su parte, Juan José Haro reafirma los acontecimientos tal como los expuso el actor y de la confesional del Sr. Gullello poco se puede extraer, por cuanto no fue partícipe del hecho, habiendo sido demandado en su calidad de propietario del automotor involucrado.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.39 inc. b), 41 inc. g) 1, 3, 43 inc. c) y concs. de la ley 24449, arts.1067, 1068 y 1113 del C.C., art.118 ley 17.418 y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por SAMUEL LLAUPE contra CLAUDIO GULLELLO y la citada en garantía ESCUDO SEGUROS S.A. y en consecuencia condenar a estos útimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $5.181.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas del proceso.-

Regulo los honorarios de los Dres.Francisco Quiroga en $ 465.-, Arturo Enrique Llanos en $ 465.-, Juan Luis Sarmiento en $ 210.-, Ernesto Vicens en $ 210.-, Leandro Lescano en $ 294.- y Manuel Andrada -participación de fs.93/4- en $ 50.- y perito accidentológico y mecánico Félix Daniel Perez en $ 350.- (M.B. $ 5.181.-arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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