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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11124-018-02
Fecha: 2009-11-27
Carátula: BORQUEZ SONIA / MARGARIDO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11124-018-02
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
San Carlos de Bariloche, 26 de noviembre de 2009
VISTOS :
Autos N° 458-02-2002 caratulados "BORQUEZ, Sonia y VERA, Clara c/ MARGARIDO, Alberto y otro, s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
EL SR JUEZ MIGUEL ANGEL LARA DIJO:
1.- RESULTA:
1.1.- Que a fs. 1109 /1177 se dicta sentencia haciendo lugar al recurso de las actoras (fs. y sig) .
1.2.- A fs. 1187 en tiempo y forma, se interpone recurso de casación, por el apoderado de la demandada-
Plantea recurso de casación contra sentencia definitiva notificada el 06/04/09 (fs. 1185/1186) interpuesto el 23/04 /09 a las 8,21 hs. con depósito $ 1104,50, constituye domicilio en Viedma
Tras los primeros comentarios sobre la especialidad penal de los votantes, pesquizas oficiosas a su entender y falta de doctrina legal, en tono de generalizada queja al estilo de escritura y puntuación de párrafos, se agravia de que la Camara revocó fallo haciendo lugar a la apelación de la actora con intereses, y que ello fue consentido por la actora. Revocado, un segundo tribunal falla contra su parte, tomando el monto del fallo anterior, que pidió la actora se confirme, y supone que los Dres Lanfranchi y Pavone no leyeron, porque el tribunal incrementa condena en 150%, siendo dos veces y media mas gravoso. (capital e interés) y 100% mas en honorarios, configurando reformatio in peius, violación principio de congruencia, art 277 34, inc., 4 CPCC 127 y 18 CN, cuando el STJ ya había resuelto en ese sentido e incorpora nueva beneficiaria en la persona de Maite Bórquez, la cual no habia sido receptada en recurso que el juez de primera instancia rechazó (efectua citas), pidiendo la nulidad y reservando caso federal.
Se agravia asimismo de aplicación art. 1113 CC cuando la cosa fue usada contra su voluntad expresa o tácita, lo que entiende probado, y que solo cuenta doctrina de STJ no invocada por cuanto se encontraba autos en estado de sentencia. Que no se aplica responsabilidad objetiva, y se confunde guardián con dependiente, aunque admite diferentes doctrinas. Que la sentencia no se refirió el voto a los tres testigos (Hidalgo, Baque y Minor) que coinciden en que Jalil prohibió el uso a Margarido, pidiendo por ello nulidad y eventual casación. Que se inventa con favoritismo un responsable, es incoherencia caminar en sentido del colectivo, por evaluación de Rodriguez. Dertiva que el juez es parcial. Que no abarata pasaje, y camina para ver el choque, adjunta un certificado. Que semejante ocurre con Rodríguez, que el camarista dice lo llaman para ayudar a alguien de la familia, pero a pesar de las interpetaciones de los jueces no hay prueba de la participación del micro de Jalil en el evento que niega aunque sea bastante razonable y entiende es un desvio de arbitrariedad inventar un condenado. Que la exposición no prueba nada, la hace tiempo después la actora parta elegir el colectivo, manifestaciòn unilateral que viola art 377, 378, no se puede extraer de allí lo que conviene a la actora, porque el acta no dice hay lesionados. Hay grosera violación de pruebas legales. Que hay arbitrariedad por absurdidad por invocarse pruebas inexistentes.-cita jurisprudencia- que los testigos estrella no dicen lo que se les atribuye y hay absurda valoración. Hay apreciación errónea de horario en Rodriguez que miente y se le justifica. A Martinez se le atribuye lo que no dice. La sentencia es por voluntad de los jueces propia de lo inquisitivo penal. Que se confunde el sentido de circulación en calle Albarracín, y que el ómnibus que vio Martinez no era el que participó Y como increíble valoraciòn de prueba entiende que al rodado de Hercigonja le sobra capacidad para trasladar a los trabajadores municipales ya que de los 800 son 60 los trasladados. Que hay arbitrariedades combinadas, que el daño parcial al fitito y lesiones no tiene razonabilidad y que los camaristas intentan tronchar su recurso y declararlo inadmisible agregando nueva injusticia a Jalil.
1.2.- A fs. 1220/1223, la Dra Capobianco por la actora solicita se declare inadmisible o rechace, con costas. Constituye domicilio. Solicita desglose de documental agregada. Desconociendo autenticidad y contenido. Solicita rechazo por inadmisible, que la prueba no es materia de conocimiento de STJ, insiste con discusión eminentemente fáctica, cuando la via esta vedada. Niega todas y cada una de las violaciones que argumenta la contraparte., porque las sentencias fueron anuladas y el ámbito de discusión se centró en la sentencia de primera instancia. La apelación y expresión de agravios. Se pregunta si la sentencia de Cámara no puede revocar ésta, ¿que sentido tiene el recurso?.
Que la contraparte utiliza sofismas para persuadir de lo que es falso. Ante las anulaciones queda el marco de la litis, la reformatio in peius se aplica en casos en que no ha mediado recurso. Y el tribunal se avoca a resolver el recurso, no hay prohibición de reforma. La sentencia es lògica, coherente el razonamiento. No hay defectos de fundamentación ni se menoscaba el debido proceso ni la defensa en juicio. Ni es absurdo por no haber desvio notorio de la lógica. No se omiten pruebas, refiere a ellas, en apreciación crítica incluso en análisis de testimonios pudiendo elegir el que le aporte de mayor fe. La jurisprudencia ha receptado en la exposición valor probatorio y los datos del vehiculo solo pueden brindarse por quien es titular o tenedor de la documentación. La posterioridad no significa falsedad. No se viola congruencia se contextualiza hechos y pruebas, no demostró el recurrente absurdo, ni violación a la ley, el recurso es mera discrepancia, No se viola el art 1113, no hay análisis integral y razonado de la sentencia. No deben prosperar los planteos. Solicita se declare inadmisible o en subsidio se confirme.
A fs. 1225 aclara pedido, y a fs. 1227 pide caducidad por no instarse.
2.- CONSIDERANDO
2.1.- La sentencia recurrida es definitiva conforme al art 285 CPCC.
El recurso se deduce en tiempo.-
Se cumplimentó el depósito previo (fs. 1190) compatible con el valor de litigio.
Se acompañó copia pertinente y se constituyó domicilio en Viedma., (fs. 1192, 1209 vta.)
Se sustanció el recurso constituyendo domicilio la demandada. (fs. 1218,1220/1223, 1225).
La lesión potencial que proviene de lo resuelto es de carácter económico ( art. 285 CCC).
2.2.- En lo medular expuesto la sentencia de fs. 1109/1177, ha seguido puntillosamente los criterios ya sentados por el S.T.J., (pº 1.3./ 1.5.) y a través del trámite impulsado el apelante pretende bajo su pretendida impugnación por nec reformatio in peius dotar de vida elementos nulos. Es absurdo hablar de suma proveniente de una revocacion consentida que luego fue nulificada cuando se esta refiriendo a una sentencia que rechazó la demanda, es decir ninguna suma pudo ser consentida en un rechazo total. (Pº 1.1.) Lo que resolvió la Cámara en su integraciòn original o en la sucedánea (laboral) ambas son resoluciones nulas, ¿que reformatio puede haber de lo nulo?. ¿Que consentimiento válido de lo inválido, declarado asi por el mas alto Tribunal provincial?. Es pretender poner un límite imaginario a lo existente so pretexto de algo mas absurdo incumplimiento de doctrina legal para ir contra lo resuelto en la causa.
Pero con otro mayor absurdo, veamos: la sentencia ubica primero el tema a decidir y analizando lo obrado llega a la conclusión del punto 1.5. y luego analiza los agravios contra la sentencia apelada, única forma lógica de saber que era lo útil de resolverse en la causa y lo encomendado (Pº 1.5.1./1.6.), obvio que ese diagrama conformò al quejoso lo que surge de revisar su actuación y sus silencios, pero si en algún momento el demandado creyó haber ganado una posición con la suma estancada, no lo dijo. Ni ahora cita cual es su pieza o escrito antecedente que le pueda permitir contar con esa creencia. No objetó de ningún modo que se tome para sentenciar ahora, el escrito de sus agravios sobre la sentencia de primera instancia, ¿cómo puede entonces resolverse sobre lo que presuntamente cree el que la Cámara nulificada en su expedición pudo beneficiarle?.
Aquello de lo que se trata no incluía el tema, de lo que él dice ser operó una reformatio in peius. Ergo no hay tal refomatio. Es como dice la contraparte ¿para que sirve el recurso de apelación, si no se puede modificar la sentencia de 1ra. Instancia.?
2.3.- ¿Cómo no va a ser mas gravoso lo que se le resuelve, si no hay ni media resolución válida anterior que haya fijado suma alguna?, ni en primera instancia, ni en las dos veces que el recurso transitó por Cámaras.
Es decir, sobre la base del rechazo de la demanda todo es mas gravoso y le puede poner los porcentajes que le gusten. Donde no habia capital e interés reconocido como acreencia de la actora ahora lo hay, y es lógico que por eso y por las pautas legales arancelarias los honorarios han subido.
Para decirlo de otro modo y evidenciar el absurtdo de la pretensión recursiva, si optaramos por el criterio del apelante debemos suponer un sistema congelado en el rerchazo de la demanda donde cualquier suma que prospere es una "reformatio", porque allá quedo su espectativa. No es posible... asi no hay ni siquiera recurso imaginable.
2.4.- Habla de una violación al principio de congruencia -sin aspirar en lo mínimo a entrar en su estilo- debemos aceptar que no leyó la sentencia, hay un pormenorizado desarrollo que evidencia un ceñirse estrictamente a lo ocurrido, lo resuelto señeramente por el STJ, lo alegado, recurrido y probado. Como no puede ser de otro modo nombra la incongruencia en la que pretende apañar su defensa de intereses confiados, pero no sabemos cual es, porque habla de la introducción de pliego de posiciones que está composición de Cámara no tocó en modo alguno, pero incongruentemente pretende introducir fuera de término probatorio el pliego de fs. 1191 que la contraparte pide se excluya, pero que no revela incidencia.
2.5.- Habla de "reformatio in peius" sobre su recurso (fs. 1195 vta) , si atendemos a las constancias de la causa él es la parte apelada. En ningún momento dijo que pretendìa el tratamiento de "su recurso" ¿cuál es? Sobre lo último que planteó, resolvió el STJ. ¿Como pretende que esta Cámara con menor grado pueda introducirse en esa resolución, sin perjuicio de que eso esta firme y ejecutoriado?
2.6.- Cuando cita el art 277 CPCC pretende con ello magnificar algun yerro, es al revés, porque el tribunal ha fallado sobre lo que tuvo en su poder de decisión el a quo, y lo que las partes han pretendido poniendo a decisión del mismo, aún después de lo que resolviera la primera instancia (1.1./1.6.); por consiguiente era imperativo que el daños y perjuicios, de prosperar y en uso de los poderes del art 277 fijara intereses, daños y perjuicios, para eso se nos impone el ser jueces. En síntesis lo que tacha de reformatio, de incongruencia, era aquello para lo que se nos convocó y que debìamos resolver.
2.7.- Dice que las resoluciones de Cámara no habìan hecho lugar a resarcimiento de Maite Bórquez, debemos recordar todo eso fue nulificado. ¿Que criterio de la nulidad tendrá el apelante?
De la sentencia que deniega -por rechazo de la demanda en su totalidad- y, no pudiendo tener en cuenta lo nulo, la situación está en su petición original.
En el confuso tema que pretende aducir la parte sobre Maite Borquez debemos advertir que a partir de fs. 1022/1025 en que el Excmo STJ resuelve, se acredita en la causa el deceso de una de las actoras y la mayorìa de edad de otra, a lo que parece desconocer la parte. Pero aun para el supuesto de lo que este cuestionando es el resarcimiento en cabeza de ella, obviamente no ha rebatido ninguno de los argumentos que hacen a la concesión obrantes en Pº 2.5/ 2.6.2.2. - (fs. 1121/ 1135) y 6.5/ 6.6. fs. (1172/1174). En realidad solo pretende mantener un presunto statu quo, proveniente de pretéritas resoluciones nulificadas.
2.8.- Por otra lado debemos concluir que la parte con esta comparaciòn y esta pretendida incongruencia o reformatio o como le quiera llamar, solo está inventando un CPCC nuevo de términos desconocidos, como va a tener competencia la Cámara sobre lo argumentado, peticionando, consintiendo o no en otra etapa, cuando llegó a la cima del STJ que resolvió y todo fue nulo, ¿con que poder, puede volver esta Cámara sobre ello?, en el CPCC vigente no existe tal desmadre. La parte. obviamente solo pretende confundir.
2.9.- Es más, desde esa resolución STJ hasta la sentencia no hay siquiera una presentación del Dr Rodrigo, que nos haga suponer un interés determinado a tener en cuenta al resolver, en un sentido u otro, y si, varios de la contraparte. Viene de algun modo en la absurda pretensión contra sus propios silencios y contra sus propios actos.
Y valga repetir, desde que el STJ resuelve se avoque una nueva integración no hay escrito del Dr Rodrigo que pretenda ceñir a lo que el dice debió tomarse en cuenta para no cometer una reformatio, lo que supuestamente era de su interés.
No tenemos ni poder de adivinación, ni nos es dada tal competencia. Ni tampoco queda visible su calidad de único impugnante en cuyo perjuicio supuestamente se resuelve -segun él- , ya que la impugnante es la actora a la cual se le rechaza el planteo resarcitorio.
2.10.- No se le aplica lo que dice, ni la jurisprudencia que cita.
Busco y ordeno buscar su referencia "Magadalena c/ Ardnt".en la pertinente hoja de internet, no aparece, me pregunto como puede ser obligatorio lo que no es posible conocer. Dice es de la Cámara local y fue confirmado (fs. 1201) No es que dude, simplemente no lo hallo. Pero no puedo saber si lo que dice la parte coincide con lo que pudiere haberse resuelto. No da mas datos que permitan ubicarlo.
Pero sin embargo analizo la doctrrina, es muy claro el Dr Balladini en 26/02, que cita la parte en fs. 1197, pero la situacion no resulta al parecer la misma, el ùnico apelante es en autos la que fue desconocida en el todo que es la parte actora y sobre el tratamiento de su planteo se van escalonando las nulidades que el STJ resuelve, y si vamos recorriendo la causa, una Cámara le da algo de razón casa la demandada, deviene la nulidad. En la segunda constitución, nuevamente se desconoce a la actora en voto dividido, casa ella, deviene nulidad.
No hay único "apelante " si por ello entendemos a quien recurre, y por el contrario dos extremos para intentar una "nec reformatio in peius", por uno la negación absoluta del reclamo, por otra una situacion sin firmeza.
En 70/06 el Dr Sodero dijo que los intereses se deben computar a partir de la sentencia condenatoria de primera Instancia, aqui no la hay. Pero si "...la aplicación de tal criterio afectaría el derecho de defensa de la parte recurrente, ya que la Cámara reconoce intereses a partir de la interposición de la demanda y aquí se señala que se deben aplicar desde la sentencia de primera instancia -lo que redundaría en perjuicio de la parte recurrente (reformatio in peius) por lo cual corresponde confirmar en este punto a la sentencia.
Interpreto asi que se ha recurrido en cuanto a los intereses la diferencia de criterio, prima facie el mayor monto de interés reconocido provendría desde demanda (criterio de Cámara) y aqui se señala "desde la sentencia de primera instancia" expresión que da la impresión de referir al recurrente -pero aclara que redundaría en su perjuicio- con lo que es dificil saber que parte lo plantea, y la conclusión es " corresponde confirmar en este punto a la sentencia.", o sea se reconoce intereses desde la demanda.(y se desconoce si este es el criterio de mayorìa)
Pero mas alla de lo citado, aqui no ha resuelto el STJ nada en torno al punto. Hay nulidades.
Mas claro resulta el caso en S 9/01, donde hay reenvio y sentencia anulada:
"14785. En definitiva, la ùnica sentencia respecto a la cual el quejoso podría haber planteado la prohibición de la reformatio uin peius es la de primera instancia, sin embargo no lo hizo convalidando asi que la sentencia del tribunal de reenvìo no es mas desfavorable que aquella, respecto de la sentencia anulada de conformidad con lo antedicho no es susceptible de aplicación dicho principio."
Aqui nada planteó, haya habido o no jurisprudencia anterior o posterior a su favor o no.
Y en sìntesis la medida de lo desfavorable estriba en un monto que tampoco lo dice, no establece el quejoso la media de lo que pretende, no concreta la presunta diferencia entre una sentencia nula, la devenida en la primera instancia apelada, y la que aqui no está firme.
En síntesis es un planteo retórico que no aporta cantidades a considerar.
Y podemos advertir la claridad de la doctrina a seguir en 14783.
"el planteo de la recurrente no se refiere a que la reforma generada en su perjuicio por el tribunal de reenvío lo es respecto a la sentencia de primera instancia, sino que el perjuicio surge en relación con la sentencia anulada. Aqui se produce el yerro del quejoso, por cuanto al sentencia que señala como mas beneficiosa, condición ésta que tampoco se encuentra acabadamente demostrada por el recurrente puesto que se refiere al rubro intereses y a las costas, no al resultado final total, se trata de una sentencia que ha sido anulada en su totalidad por este cuerpo con lo cual como sostiene Calamandrei (con cita de Chiovenda) "La prohibiciòn de la reformatio in peius que en el juicio de apelación encuentra temperamento en el instituto de la apelaciòn incidental, recupera en el juicio de reenvio pleno vigor, en el sentido de que la sentencia del juez de reenvío no puede ser para el apelante mas desfavorable que lo que fue la sentencia de primer grado, lo cual no excluye, ya se comprende, que la sentencia del Juez de reenvio puede ser para el recurrente mas desfavorable que la sentencia casada, dada la libertad que tiene el Juez de reenvìo para examinar in toto la controversia en los límites de anulación (Conforme P Calamandrei: Casación civil, p. 204)
Y eso es lo que se cree haber aplicado, que el STJ lo establece con pristina claridad y además surge de la lógica.
2.11.- Obviamente si en modo alguno aparece violado el art 277 no puede estar incumplido el art 34 inc. 4, y menos violación a principio constitucional alguno, aunque lo alegue.. ( fs.1198) efectuando una verdadera confusión de roles recursivos y de situaciones nulificantes, al pretender incluir el caso en la "reformatio".
2.12.- Cuando refiere al art 1113 se trata a partir del pº 4/5 (fs. 1166 – 1170) alli se ha entendido que la prueba no llegaba a acreditar el carácter de guardián que pretende la parte.
El fallo en Magdalena c/ Arndt tal como lo refiere no cumple en la causa con las pautas del art. 286 inc. 3 .CPCC , por consiguiente lo que se entiende por primera violación a la aplicación del art. 1113 no llega a ser tal, por no haberse podido invocar oportunamente siendo posterior el fallo a los agravios, sin perjuicio de que lo sea ante el analisis del STJ., es "capitulo no propuesto" a la decisión en los terminos del art. 277 CPCC. En cuanto a lo que la parte considera segunda violación al art 1113, está suficientemente explicado en sentencia porque no hubo de accederse a su planteo en los puntos citados.
2.13.- A fgs. 1202 dice que no se aborda la prohibiciòn de Jalil a choferes. En los puntos 2.7.1.2., 2.7.1.4., 2.7.1.5., 2.7.1.6., 3.1.1./ 3.1.2.6., se lo hace; pero además la parte supone que no hay tratamiento de las palabras de sus testigos, si lo hay, nòtese Pº 3.8./3.8.5., y en 3.8.4. se manifiesta porque sus palabras son evaluadas como lo son y se las contrapone con la actitud de la vìctima (Pº 3.9/ 3.11)
2.14.- Se agravia del tratamiento de prueba, suponiendo no hay ningun indicio, la testigo Rodriguez (2.7.1.4.) es tratada desde 3.4.2., donde se alude a la puesta en crisis del color del rodado embestido, 2.4.3. respecto a las tripulantes del mismo, 3.4.4. a que las víctimas habían salido del rodado al llegar la testigo., 3.4.5.- al transitar de la deponente hacia el lugar, 3.4.6. trata la distancia en que se desplazaba al lugar del choque y el ruido ocasionado , 3.4.7.refiere a las circunstancias de ver de lejos y de cerca el siniestro, 3.4.8. a presunta desinteligencia fecha-horario. 3.4.9., que trata sobre donde es factible tomar el micro, 3.4.10 por donde podìa desplazarse para tomarlo en calle Moreno, 3.4.11., 3.4.12. sobre el sentido de circulación de rodados, , 3.4.13., sobre la concordancia entre los dichos de la testigo, lugares de impacto en rodados y las fotografías, 3.4.14 sobre el lugar de la calle en que se habrìa producido el impacto, 3.4.15. comparación de los dichos con el estado de las vìctimas y sus actitudes, 3.4.16. analisis de la descripción sobre el vehìculo embistente, 3.4.17. sobre las caracterìsticas qiue puede aportar del chofer, 3.4.18.que alude a la preocupación de la deponente por el estado de las personas.
, De todo esto, tan convincente para justificar la presencia en el lugar puesta en duda por la demandada, poco y nada dice, tan solo de algun particular dato que evidencian tan solo discrepancia de opiniòn con lo resuelto (asi: si la testigo caminaba y cuanto, el horario, el sitio, contradiciendo citas precisas), alude tan solo a sus caballitos de batalla, es obvio que va a referir a sus argumentaciones porque en ello baso su estrategia, pero tampoco eso le da razón.
El análisis toma todo en cuenta no solo las expresiones de parte, cuando la recurrente refiere a fs. 1152 saca de contexto como ya lo habia hecho las expresiones de la testigo, es ella quien dice camina, si ahora la empresa tiene boletos pautados distintos en sus valores o no lo sabemos, la referencia es de 10 años atrás aproximadamente la dice la testigo, la parte apelante en su periodo probatorio no probó en contrario y en la extemporánea constancia que pretende introducir no cuenta con consentimiento de la contraparte. Se limitò a contradecir el dicho.
Y lo que es de público y notorio cual es caminar, lo puede saber cualquiera que haya vivido aqui, ante el servicio no muy sincronizado, por el frio y la existencia de refugios solo en determinados lugares la genet camina, no solo por centavos menos..Pero sobre todo y lo dice el fallo, la testigo no precisa.
Dentro de las posibles discrepancias lógicas en todo proceso, no convence el argumento de la demandada, al razonar por donde ibam, por donde debia hacerlo, se lo trata, y se dice porque no es aceptable.
2.15.- Refiere al testiogo Martinez, pensando que es imposible que un siniestrado, con la gravedad que vimos, llame a un miembro de su familia a que le asista, y éste pida ayuda. Me resulta contrario a la lògica, psicologìa y experiencia pensar asi, pienso que la norma serìa avisar a los parientes cercanos de inmediato y que estos se presenten de igual forma. ¿O vamos a pensar que por salir a pasear pasó precisamente por el sitio del evento dañoso, el padre abordando auto ajeno,? Esto es lo absurdo.
Una cosa puede ser la imaginación y es tambioén la que usa la parte al suponer cosas para armar su diagrama de acción al defender una posición, otra suponer deformación profesional penal, para pretender borrar lo que hace cuando no al altruismo y la solidaridad, a la elemental caridad familiar, y esto es doblemente lógico porque termina el testigo-vecino trasladando a posteriori a una de las vìctimas.
2.16.- La cuestión del sentido de circulación no da para lo que dice. y no necesita la claridad del voto ser desinterpretada por el letrado, véase 2.7.1.7., 3.6./3.6.3, la demandada ha interpretado descontextualizando; el E-O, la sentencia lo contextualiza confrontándolo con el resto de la exposición, "iba por su mano". Y la cuestión de la circulación de 9 de julio a Elordi, no está cuestionada, bien claramente se dice en el fallo, "Refiere el informe del punto 2.4.2. supra que en Elordi el sentido de circulaciòn varía" En 3.6.3. se tratan las precisiones que el testigo da sobre el rodado mayor. Por el contexto el testigo es creible.
Cuando refiere la parte a Hercigonja, termina concluyendo sobre lo no probado el número de empleados municipales y su relacion a las plazas disponibles en los colectivos de Hercigonja, que no está demandado, para sentar dogmáticamente que no hay una sola demostraciòn de que el micro de Jalil participara, debemos pensar que no ha leído a Martínes 2.7.1.7. ni las precisiones de los testigos sobre diversos datos del embistente, lo evaluado en 3.7. 3.9., 3.10., 3.11. y desata un montón de atribuciones imaginarias sobre la presunta arbitrariedad de los juzgadores, mezcladas con un montón de conjeturas sobre el primer votante, que evidencian que la falta de razones desemboca en esa dialéctica, que no merece mayor detenimiento.
No cabe reproducir los términos de la sentencia impugnada, que la parte no se ha detenido en serio y concienzudo análisis.
Si bien el análisis que acabo de realizar pone de manifiesto la ausencia de debida motivación del recurso y lo exhibe como de fundamentación aparente, no es menos cierto que las incógnitas que el tratamiento de la "nec reformatio... " puede aparejar, justifica la concesiòn del recurso en este aspecto.
EL SR. JUEZ CESAR EDUARDO LANFRANCHI, DIJO:
Adhiero.
EL SR. JUEZ ALFONSO ESTEBAN PAVONE, DIJO:
Habiendo coincidencia, me abstengo.
Por todo ello la Cámara de Apelaciones de la IIIa Circunscripción Judicial, integrada en subrogancia,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO A FS. 1187 POR LA ACCIONADA CONTRA LA SENTENCIA DE FS.. 1109 /1177 .
2.- REGISTRESE, PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE. OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
MIGUEL ANGEL LARAA CESAR EDUARDO LANFRANCHI ALFONSO ESTEBAN PAVONE
JUEZ SUBROGANTE JUEZ SUBROGANTE JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro