Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0924/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-26

Carátula: MASSARO MIRTA DEL CARMEN S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de noviembre de 2009.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MASSARO MIRTA DEL CARMEN S/ AMPARO", Expte N° 0924/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 14/16 se presenta la Sra. Mirta del Carmen Massaro, en representación de Daniela Belén Calderón y promueve acción de amparo a fin que la obra social IPROSS autorice a su hija a acceder al módulo 5 de rehabilitación que brinda el instituto Facilitar con el que dicha entidad tiene convenio, mediante la cobertura del 100 % del costo del módulo Centro Educativo Terapéutico. Funda su requerimiento en la circunstancia de padecer la niña una discapacidad de crecimiento para cuyo tratamiento requiere la realización de un plan terapéutico adecuado.-

Agrega que la obra social IPROSS a la cual pertenece, no ha cumplido con la cobertura necesaria para que su hija pueda realizar un tratamiento acorde a la incapacidad que presenta, ya que, a pesar de haber sido ello requerido sólo se autorizó el Módulo I hasta el mes de agosto del corriente año. Concluye que el costo de la prestación y la imposibilidad de afrontarlo opera en detrimento de la salud de su hija en cuanto a su desempeño motriz y psicológico. Acompaña documental en la que incluye nota presentada al IProSS, partida de nacimiento, carnet de obra social, certificado de discapacidad, certificados médicos e informes psicopeda- gógicos.-

2.- Que a fs. 17 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes al IPROSS y al Centro de Rehabilitación "Facilitar" -donde la niña Calderón realiza su tratamiento- los cuales fueron evacuados y se encuentran agregados a fs. 20/ 46, 53/55 y 47, respectivamente.-

A fs. 49/50 se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y a fs. 56 se llama autos para sentencia.-

3.- Que con la documentación obrante a fs. 7/9 se tiene por acreditada la discapacidad que padece la menor de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º de la ley D 2055 con diagnóstico de secuelas de hemorragia intraencefálica y orientación prestacional dirigida a rehabilitación, prestaciones educativas y asistencia terapéutica.-

Que en el informe de la obra social fechado el 10-11-09 indica que la menor Calderón se encuentra con cobertura en rehabilitación incluída en el Módulo I (rehabilitación integral) mediante nota 1634/09 DAM, el que corresponde según su médico Dr. Pedro Acuña que indicara fonoaudiología y psicología. Aclara además que la afiliada presentó la documentación correspondiente en el mes de agosto (fs. 20). Ante un pedido de ampliación informa a fs. 53/54 que la menor se encuentra con cobertura del Módulo Vb, Resolución 331/08 a partir de octubre 2009 por un período de seis meses, donde se evaluará el informe por los profesionales correspondientes para renovación anual. Indica luego en la Nota 2485/09 DAM que no ha sido especificada por el médico de cabecera la frecuencia que necesita la afiliada, que el caso queda encuadrado en el módulo referido y cubre hasta un total de $ 1287 por mes, por todo concepto, por reintegro contra presentación de factura legal de profesional habilitado por Salud Pública de Río Negro, quien deberá indicar el número efectivo de sesiones, señalando otros detalles relativos a la forma de facturación y a la necesidad de presentación de un informe evolutivo con indicación del tipo y frecuencia de la rehabilitación autorizada. Aclara por otra parte que se dejó sin efecto la Nota Nº 1634/09 DAM.-

A su vez, en el informe evacuado por "Facilitar", de fecha 13-11-09 obrante a fs. 47 se señala que la srta. Daniela Belén Calderón tiene autorizado por parte del Ipross el Módulo I y que la niña concurre al Centro Educativo Terapéutico correspondiente al Módulo V B por su diagnóstico de retraso madurativo.-

4.- Que sentado ello cabe recordar, que la acción planteada tiene sustento en la cláusula inserta en el art. 43 de la Constitución Provincial, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en dicha norma, están protegidos por la acción de amparo.

Así en el artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos lo habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continua estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo señala que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores, asegurando el acceso, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapeútica. Por su parte el art. 36 refiere sobre el particular que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social; promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.

En el presente caso cabe tener además en consideración que la ley 24.091, a la que la Provincia de Río Negro adhiriera mediante ley 3467, consagra el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitacion integral a favor de las personas con discapacidad, señalando que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas en ella enunciadas, que necesiten las personas afiliadas con discapacidad (art.1º), debiendo brindar las prestaciones mediante servicios propios o contratados (art. 2º). En este sentido continua la mencionada norma estableciendo prestaciones de rehabilitación, entendiendo por tales aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de las capacidades alteradas, utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios, debiendo brindarse en todos los casos cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15). Los arts. 16 a 18 por su parte describen prestaciones básicas educativas y asistenciales.-

5.- Que por su parte tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que la tornan viable y que resultan relativos a la urgencia, irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionaren e inexistencia de otros medios idóneos, aptos y suficientes para subsanarlos.-

Así se ha señalado que "el instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso. En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL 18-05-01, N° 102.015; STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01,"ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Lutz-Sodero Nievas-Balladini; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-) (cfme. cita in re "Matar" STJ).-

6.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que con la documentación acompañada y los informes referidos precedentemente ha quedado acreditada la necesidad del tratamiento requerido por la menor Daniela Belén Calderón en orden a mejorar su salud y su calidad de vida, circunstancia que, por su parte, no fuera desconocida por la obra social. En razón de ello y los términos de las presentaciones del IProSS se advierte que desde el mes de octubre la niña cuenta con la cobertura requerida y debo entender entonces que no ha existido negativa a la prestación solicitada por parte de la obra social. A ello se agrega lo manifestado por la entidad que se desempeña como prestadora de la rehabilitación, que indicara que la menor ha continuado desarrollando la actividad prevista de igual manera a la que venía realizando. En consecuencia entiendo que la cuestión deviene abstracta.-

En su caso entonces, la amparista deberá concurrir a la obra social con la facturación correspondiente en el modo y con los requerimientos por ésta indicados así como también presentar en tiempo los informes evolutivos necesarios a los efectos de la cobertura por parte de la entidad aludida.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Declarar abstracta la acción de amparo incoada por la Sra. Mirta del Carmen Massaro en representación de su hija Daniela Belén Calderón en los términos en los que fuera interpuesta a fs. 14/16.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese .-

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Poder Judicial de Río Negro