Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24079/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-26

Carátula: MOLINA, NOEMI Y OTRA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Aut.Inter.céd.

///MA, 26 de noviembre de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MOLINA, NOEMI Y OTRA C/ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. S/AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte.N* 24079/09-STJ-), elevados por el señor Juez Subrogante del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las accionantes a fs. 30, fundado a fs. 41/42, concedido a fs. 40, contra la sentencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 16/24 que rechazó por objetivamente improponible el amparo informativo interpuesto por las Sras. Norma y Noemí Molina. - - - -----Previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado, a fs. 50, por Presidencia, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la Procuración General.- - - - - - -----La Sra. Procuradora General, doctora Liliana Piccinini, a fs. 51/53, dictamina que este Tribunal debe declararse incompetente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juez Civil de Primera Instancia Dr. Carlos Cuellar y declarar mal concedido el recurso; con remisión de las actuaciones al origen, a efectos de que proceda a su elevación a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, de San Carlos de Bariloche, tribunal de alzada competente en virtud de lo establecido en el art. 8 de la ley Bº Nº 2384.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar el recurso intentado, corresponde declarar mal concedido el recurso a fs. 40, y la elevación a este Superior Tribunal de Justicia, dispuesta a fs. 49. - - - - - - - -----La Ley Bº Nº 2384, “Disposiciones sobre el resguardo del derecho a la imagen estable el amparo informativo y derecho a réplica”, prevé un procedimiento distinto del establecido para las garantías de los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial reglamentado por la Ley P Nº 2921 que habilita el recurso para sentencias que resuelvan acciones de amparo.- - - - -----La Ley B 2384 en su artículo octavo señala que “la sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al sólo efecto devolutivo. La que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos.” Y agrega con respecto a la vía recursiva que “la apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días.”- - - - - - - - - -----En el sub examine, se trata de la apelación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil de la ciudad de San Carlos de Bariloche -Dr. Carlos Cuellar-, razón por la cual corresponde elevar las actuaciones a efectos de resolver el recurso incoado a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de dicha ciudad por resultar ser el tribunal de alzada; órgano competente para ello por aplicación de la Ley B Nº 2384 de Amparo Informativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe recordar que este criterio ha sido expuesto por el Superior Tribunal en el precedente “ACOSTA, Graciela Noemí s/Habeas Data s/Apelación, Aut. Int.. Nº 72/06. Allí se señaló que conforme el art. 8 de la Ley N° 2384, la sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al solo efecto devolutivo; y la que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos. La apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámites, en un plazo de cinco (5) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, se hizo referencia a los actuaciones caratuladas: "SARTOR, Daniel A. s/Amparo s/Apelación”, Aut. Int. Nº 25/01, que llegaron a conocimiento de este Cuerpo en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada contra la sentencia que resolvió un amparo de esta misma naturaleza. En aquella oportunidad este Superior Tribunal señaló que “la Ley Nº 2384 regla este amparo, estableciendo el art. 4º la competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en dichas acciones; y que el art. 8º de la misma dispone respecto a los efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que será apelable, y resuelta “por el Tribunal de Alzada”. En el caso sometido al Tribunal, la Alzada estaba dada por la Cámara de Apelaciones, y que en estos casos no corresponde la aplicación de la Ley Nº 2921 (y modificatorias), normas referidas a la garantía procesal específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts. 43, 44 y 45 de la C.P., Cap. IV), sino la Ley Nº 2384, que cuenta con regulación específica, con delineamiento de pautas procesales propias. Por todo ello, se dijo –y esto es de entera aplicación al caso de autos-, para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384, lo que así corresponde asimismo declarar en autos”. - - - - - - - - - - - --

-----En función de lo expuesto, corresponderá declarar mal concedido el recurso, con remisión de las actuaciones al origen a efectos de que proceda a su elevación a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, tribunal de alzada competente en virtud de lo establecido en el art. 8 de la ley B Nº 2384.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - ----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez ponente. MI VOTO.- - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia de la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, de San Carlos de Bariloche, para conocer en el recurso de apelación deducido por las amparistas a fs.30, fundado a fs. 41/42, a título de Tribunal de Alzada, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley B Nº 2384.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro