Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00353-040-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-11-26

Carátula: SUAREZ VIOLETA NORMA / M.S.C.B. S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00353-040-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Noviembre de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SUAREZ VIOLETA NORMA c/ M.S.C.B. s/

AMPARO", expte. nro. 00353-040-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Antes de ingresar en el análisis de la

problemática propiamente dicha colocada a decisión de los

tribunales, entiendo pertinente realizar algún comentario

sobre la competencia en acciones de esta naturaleza,

desde que, de manera reiterada han venido a decisión de

esta Cámara reclamos de este tipo que, interpreto,

deberían ser materia de los juzgados de primera

instancia.-

A los fines de echar claridad sobre el tema,

creo que recurrir al argumento por el absurdo nos ayudará

sobremanera.-

De estar al criterio que inspira la

declaración de incompetencia de fs. 14/15 vta., un

reclamo de un grupo de vecinos por la instalación de una

canilla cumunitaria constituiría un

“contencioso-administrativo” por lo cual la Cámara

-disposición transitoria nº 14 de la Constitución

Provincial- debería entender, pues se dirige a la

municipalidad y Aguas Rionegrinas o, en última instancia,

al Departamento Provincial de Aguas, pues, como sabemos,

toda esta actividad se encuentra puntualmente reglada por

la autoridad administrativa.-

Otro ejemplo. Se reclama la instalación de

un semáforo en una encrucijada que los vecinos entienden

peligrosa. Como la pretensión está dirigida contra el

municipio, sería la Cámara el órgano adecuado y

estaríamos, de nuevo, en presencia de un

”contencioso-administrativo”.-

Otro ejemplo. La prestadora del servicio

elétrico procede a retirar un medidor, por falta de pago

o por alguna instalación clandestina que pudiere

detectar. Estaríamos en presencia de un “contencioso”

desde que la actividad eléctrica se encuentra regulada y

controlada, en el ámbito provincial por el Ente

Provincial de Energía.-

Estos ejemplos creo que nos ayudan, o al

menos nos deberían ayudar, a repensar la cuestión de la

competencia que reiteradamente se plantea, realizándose

una utilización no muy razonable por cierto del

precedente “Fulvi” del Superior Tribunal de Justicia.- No

puede caber duda alguna que de estarse a una materia

contenciosa-administrativa debe intervenir la Cámara de

Apelaciones, pero de allí, sostener que reclamos

prosaicos, por calificarlos de alguna manera, deban

decidirse por aquel tribunal, constituye una verdadera

exageración.-

Desde otro punto de vista, el sistema

judicial se ha organizado, al menos así lo hemos

aprendido, para que las respuestas a las distintas

inquietudes de la población, sean brindadas por los

órganos de primera instancia que han sido creados

precisamente para desempeñar dicho rol, quedando las

etapas revisoras para organismos especiales como pueden

ser los tribunales de apelaciones.-

Recurrir a la argumentación de que por

motivos de que el reclamo se dirige contra la

“administración”, deben aplicarse normas de derecho

administrativo y consiguientemente los amparos pasan a

conocimiento de la Cámara de Apelaciones, es lo mismo que

nosotros sostuviéramos que por conllevar toda resolución

de un amparo, en definitiva, una orden de hacer o una

orden de no hacer (mandamus o prohibimus), todos los

amparos son de competencia del Superior Tribunal.- En

fin, creo que se ha desinterpretado la doctrina sentada

por el Superior Tribunal en el caso Fulvi y resulta

conveniente que éste vuelva a expresarse al respecto, por

lo cual propongo, sin perjuicio de otorgar el debido

trámite al amparo, proceso donde las cuestiones como las

que nos ocupan, deberían dejarse de lado si queremos

lograr que los ciudadanos tengan un acceso fluido a la

justicia y frenar el creciente descreimiento que sobre su

funcionamiento la sociedad expresa, remitir fotocopia de

este expediente, como asimismo de casos paradigmáticos en

el orden de ideas que venimos rescatando (amparo por una

zanja “Varela Ernesto Emiliano c/ M.S.C.B. s/ Amparo”,

expte. nro. 00347-039-09 (reg. Cám.), SD. 139/09 del

4-11-2009; y amparo por un carnet de conducir que

reclamara un analfabeto “Bastidas Marcelo Horacio s/

Amparo”, expte. 00348-040-09, SD. 141 del 24-11-09) y que

fueran calificados de “contencioso-administrativo”, para

que el tribunal Superior, de entenderlo conveniente, se

exprese sobre la cuestión de competencia que formalmente

dejamos planteada.-

Sin perjuicio de ello, requiérase por

Secretaría el informe de estilo al muncipio local y al

particular denunciado.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Recientemente en autos BASTIDAS

MARCELO s/ amparo (nro. 348/40/09, reg. cám) dije entre

otros conceptos:

“... 3) Sin perjuicio de todo ello cabe señalar que

discrepo con el criterio del sr. Juez de grado que se

declara incompetente en estos autos, en su inteligencia

que la de autos es una cuestión contencioso

administrativa.

El criterio del STJRN en

Fulvi, ya que no se trata de doctrina legal, implica la

distribución racional de las causas sobre amparo entre

los distinos organismos, atendiendo a la especialidad de

los diversos órganos judiciales, evitando así además el

abuso de la jurisdicción en la pretensión de ampararse

ante un juez de cualquier especialidad, sin motivo en

razones de urgencia, sino por la propia e inmotivada

decisión del requirente.

Cabe señalar que tal distribución racional de

las causas arriba aludida, no puede motivar en estricto

una cuestión de competencia por la materia, ya que la

norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pie que no

sea para interpretar que se puede recurrir para ampararse

ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o

grado, por lo cual enervada la jurisdicción debería en

estricto el elegido receptar y decidir el trámite que se

le presentara.

Tal como el criterio

planteado en la última reunión de jueces civiles el 29/10

ppdo., por un colega que participara en la Convención de

1988, quizás porque más allá de la letra pura del texto

del art. 43 CPRN., la realidad de otros foros

provinciales no amerite por el número y complejidad de

causas verse en la necesidad de replantearse la

distribución racional del acceso a la jurisidicción por

esta excepcional vía.

Veinte años atrás al dictarse

el texto constitucional vigente sin duda no existía la

problemática social actual, pero poco tiempo andar y con

el default de la finanzas provinciales a fines de los

noventa, asistimos a un verdadero forum shopping donde a

muy pocos jueces se les requirió por cientos de amparos

de empleados provinciales con sus sueldos impagos.

De ello a llegar al

criterio en FULVI implica poner sentido común en la

distribución del tratamiento de los numerosos y también

(¿por qué no?) muchos abusivos requerimientos de amparo.

Pero claro que ello requiere

también buen sentído en los operadores.

Operadores entre los cuales

entiendo luego de reflexionar nuevamente el tema, cabe

excluir a los Fiscales, ya que si bien la nueva ley de

Ministerios Públicos se apartó del anterior texto de la

L.O. mandando ahora imperativamente la intervención de

los mismos en cuestiones de competencia, insisto que en

el caso de amparos no puede haber en estricto cuestiones

de competencia sustentadas en el criterio de FULVI.

Cabe señalar que, como en

autos, no se requiere siempre el dictamen fiscal.

El buen sentido de los

operadores en la cuestión entiendo implica realizar una

distribución racional por la materia, con lo que debe

hacerse hincapié en la resolución de la problemática de

amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se

relacione con el Estado a la materia contencioso

administrativa.

Ello ya que la competencia

contencioso administrativa -ratione materia- no se

determina por la naturaleza del órgano actuante, ni

tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino

por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado

(Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.),

además que si una decisión administrativa vulnera

solamente derechos de índole civil, no se configura un

supuesto que abra la competencia especial.

En autos simplemente se trata

de la negativa a otorgar un registro de conducir por

aplicación de una ley nacional, donde no existieron vías

recursivas administrativas.

El STJRN fue perfilando el

criterio de lo que implica la materia contenciosa,

señalándolo en diversos autos (ATGE, Se. 22/05;

MIKELOVIC, Se. 239/06; COOPERATIVA, Se. 86/07; VIVANCO,

Se.241/06) que llevan a entender, a mi juicio, que en la

pretensión de un particular que se le otorgue un registro

de conducir, y la negativa a ello fundada en una ley

nacional, no es la típica actividad de la administración

que presuponga lo contencioso administrativo.

Con criterio similar, y

dar respuestas rápidas a los trámites de amparo y no

largas al mismo con cuestiones de radicación del

expediente, pocos días atrás resolvió el STJRN en

CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº

22993/08-STJ-), que:

“... también cabe considerar que si el amparista

dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho

reconocido “expresa o implícitamente por esta

Constitución”, de carácter genérico, como dice el

art.43 de la Constitución Provincial, estamos en

presencia de un amparo, el cual puede decidirse con

la intervención del juez ordinario más próximo.

Desde otro punto de vista, postular otra solución,

implicaría convertir al STJ. en casi un receptor

natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera

provincial, porque, como es sabido, casi la

totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra

decisiones administrativas solicitando su

suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o

acusándose omisiones en tal ámbito

administrativo...”.

En el precedente se trataba

de establecer el tipo de acción (arts. 43 y 44 CPRN),

pero bien deberían ser usados tales criterios para

entender que no todo lo que tenga alguna relación con el

Estado debe ser considerado contencioso administrativo,

so pena de desvirtuar el razonable criterio en FULVI, que

motivaría un nuevo análisis.

Lo sustancial a mi juicio

es que si una decisión administrativa vulnera solamente

derechos de índole civil, no se configura un supuesto que

abra la competencia especial, que amerite a la luz de

FULVI la declaración de incompetencia en un amparo como

el de autos.

Llevar a otro extremo el

criterio de distribución de causas en amparos podría

concluir en entenderse, por ejemplo, que ante una

prestación médica negada por una obra social cualquiera

intervienen los jueces de grado, si la requerida en

iguales condiciones es el IPROSS intervendría la Cámara,

postura que aclaro no es la de los jueces de esta

jurisdicción.

Abundo que el precedente en

CONEJEROS citado por el a-quo trata de una temática

diferente que no hace a un planteo a la luz de la norma

del art. 43 de la CPRN.

En suma propondré, sin

perjuicio de lo anterior, rechazar la declaración de fs.

4, remitiendo los autos al STJRN a los fines el mismo si

lo entiende pertinente determine los criterios que estime

hacen a la consideración de lo que deba entenderse como

materia contenciosa, que amerite la intervención de la

jurisdicción especial en trámites de amparos. MI VOTO.-

Por tales fundamentos, en

abundancia a los expuestos por el dr. Camperi, adhiero a

su voto. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Adhiero a los votos precedentes.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Remitir copia de este expediente y de las

Resoluciones detalladas a los fines de que el S.T.J. se

exprese sobre la cuestión de competencia que dejamos

formalmente planteada.

2do.) Disponer que por Secretaría se proveea lo

pertinente para la debida sustanciación del amparo.

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario subrogante de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro