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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00353-040-09
Fecha: 2009-11-26
Carátula: SUAREZ VIOLETA NORMA / M.S.C.B. S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00353-040-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Noviembre de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SUAREZ VIOLETA NORMA c/ M.S.C.B. s/
AMPARO", expte. nro. 00353-040-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Antes de ingresar en el análisis de la
problemática propiamente dicha colocada a decisión de los
tribunales, entiendo pertinente realizar algún comentario
sobre la competencia en acciones de esta naturaleza,
desde que, de manera reiterada han venido a decisión de
esta Cámara reclamos de este tipo que, interpreto,
deberían ser materia de los juzgados de primera
instancia.-
A los fines de echar claridad sobre el tema,
creo que recurrir al argumento por el absurdo nos ayudará
sobremanera.-
De estar al criterio que inspira la
declaración de incompetencia de fs. 14/15 vta., un
reclamo de un grupo de vecinos por la instalación de una
canilla cumunitaria constituiría un
“contencioso-administrativo” por lo cual la Cámara
-disposición transitoria nº 14 de la Constitución
Provincial- debería entender, pues se dirige a la
municipalidad y Aguas Rionegrinas o, en última instancia,
al Departamento Provincial de Aguas, pues, como sabemos,
toda esta actividad se encuentra puntualmente reglada por
la autoridad administrativa.-
Otro ejemplo. Se reclama la instalación de
un semáforo en una encrucijada que los vecinos entienden
peligrosa. Como la pretensión está dirigida contra el
municipio, sería la Cámara el órgano adecuado y
estaríamos, de nuevo, en presencia de un
”contencioso-administrativo”.-
Otro ejemplo. La prestadora del servicio
elétrico procede a retirar un medidor, por falta de pago
o por alguna instalación clandestina que pudiere
detectar. Estaríamos en presencia de un “contencioso”
desde que la actividad eléctrica se encuentra regulada y
controlada, en el ámbito provincial por el Ente
Provincial de Energía.-
Estos ejemplos creo que nos ayudan, o al
menos nos deberían ayudar, a repensar la cuestión de la
competencia que reiteradamente se plantea, realizándose
una utilización no muy razonable por cierto del
precedente “Fulvi” del Superior Tribunal de Justicia.- No
puede caber duda alguna que de estarse a una materia
contenciosa-administrativa debe intervenir la Cámara de
Apelaciones, pero de allí, sostener que reclamos
prosaicos, por calificarlos de alguna manera, deban
decidirse por aquel tribunal, constituye una verdadera
exageración.-
Desde otro punto de vista, el sistema
judicial se ha organizado, al menos así lo hemos
aprendido, para que las respuestas a las distintas
inquietudes de la población, sean brindadas por los
órganos de primera instancia que han sido creados
precisamente para desempeñar dicho rol, quedando las
etapas revisoras para organismos especiales como pueden
ser los tribunales de apelaciones.-
Recurrir a la argumentación de que por
motivos de que el reclamo se dirige contra la
“administración”, deben aplicarse normas de derecho
administrativo y consiguientemente los amparos pasan a
conocimiento de la Cámara de Apelaciones, es lo mismo que
nosotros sostuviéramos que por conllevar toda resolución
de un amparo, en definitiva, una orden de hacer o una
orden de no hacer (mandamus o prohibimus), todos los
amparos son de competencia del Superior Tribunal.- En
fin, creo que se ha desinterpretado la doctrina sentada
por el Superior Tribunal en el caso Fulvi y resulta
conveniente que éste vuelva a expresarse al respecto, por
lo cual propongo, sin perjuicio de otorgar el debido
trámite al amparo, proceso donde las cuestiones como las
que nos ocupan, deberían dejarse de lado si queremos
lograr que los ciudadanos tengan un acceso fluido a la
justicia y frenar el creciente descreimiento que sobre su
funcionamiento la sociedad expresa, remitir fotocopia de
este expediente, como asimismo de casos paradigmáticos en
el orden de ideas que venimos rescatando (amparo por una
zanja “Varela Ernesto Emiliano c/ M.S.C.B. s/ Amparo”,
expte. nro. 00347-039-09 (reg. Cám.), SD. 139/09 del
4-11-2009; y amparo por un carnet de conducir que
reclamara un analfabeto “Bastidas Marcelo Horacio s/
Amparo”, expte. 00348-040-09, SD. 141 del 24-11-09) y que
fueran calificados de “contencioso-administrativo”, para
que el tribunal Superior, de entenderlo conveniente, se
exprese sobre la cuestión de competencia que formalmente
dejamos planteada.-
Sin perjuicio de ello, requiérase por
Secretaría el informe de estilo al muncipio local y al
particular denunciado.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Recientemente en autos BASTIDAS
MARCELO s/ amparo (nro. 348/40/09, reg. cám) dije entre
otros conceptos:
“... 3) Sin perjuicio de todo ello cabe señalar que
discrepo con el criterio del sr. Juez de grado que se
declara incompetente en estos autos, en su inteligencia
que la de autos es una cuestión contencioso
administrativa.
El criterio del STJRN en
Fulvi, ya que no se trata de doctrina legal, implica la
distribución racional de las causas sobre amparo entre
los distinos organismos, atendiendo a la especialidad de
los diversos órganos judiciales, evitando así además el
abuso de la jurisdicción en la pretensión de ampararse
ante un juez de cualquier especialidad, sin motivo en
razones de urgencia, sino por la propia e inmotivada
decisión del requirente.
Cabe señalar que tal distribución racional de
las causas arriba aludida, no puede motivar en estricto
una cuestión de competencia por la materia, ya que la
norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pie que no
sea para interpretar que se puede recurrir para ampararse
ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o
grado, por lo cual enervada la jurisdicción debería en
estricto el elegido receptar y decidir el trámite que se
le presentara.
Tal como el criterio
planteado en la última reunión de jueces civiles el 29/10
ppdo., por un colega que participara en la Convención de
1988, quizás porque más allá de la letra pura del texto
del art. 43 CPRN., la realidad de otros foros
provinciales no amerite por el número y complejidad de
causas verse en la necesidad de replantearse la
distribución racional del acceso a la jurisidicción por
esta excepcional vía.
Veinte años atrás al dictarse
el texto constitucional vigente sin duda no existía la
problemática social actual, pero poco tiempo andar y con
el default de la finanzas provinciales a fines de los
noventa, asistimos a un verdadero forum shopping donde a
muy pocos jueces se les requirió por cientos de amparos
de empleados provinciales con sus sueldos impagos.
De ello a llegar al
criterio en FULVI implica poner sentido común en la
distribución del tratamiento de los numerosos y también
(¿por qué no?) muchos abusivos requerimientos de amparo.
Pero claro que ello requiere
también buen sentído en los operadores.
Operadores entre los cuales
entiendo luego de reflexionar nuevamente el tema, cabe
excluir a los Fiscales, ya que si bien la nueva ley de
Ministerios Públicos se apartó del anterior texto de la
L.O. mandando ahora imperativamente la intervención de
los mismos en cuestiones de competencia, insisto que en
el caso de amparos no puede haber en estricto cuestiones
de competencia sustentadas en el criterio de FULVI.
Cabe señalar que, como en
autos, no se requiere siempre el dictamen fiscal.
El buen sentido de los
operadores en la cuestión entiendo implica realizar una
distribución racional por la materia, con lo que debe
hacerse hincapié en la resolución de la problemática de
amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se
relacione con el Estado a la materia contencioso
administrativa.
Ello ya que la competencia
contencioso administrativa -ratione materia- no se
determina por la naturaleza del órgano actuante, ni
tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino
por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado
(Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.),
además que si una decisión administrativa vulnera
solamente derechos de índole civil, no se configura un
supuesto que abra la competencia especial.
En autos simplemente se trata
de la negativa a otorgar un registro de conducir por
aplicación de una ley nacional, donde no existieron vías
recursivas administrativas.
El STJRN fue perfilando el
criterio de lo que implica la materia contenciosa,
señalándolo en diversos autos (ATGE, Se. 22/05;
MIKELOVIC, Se. 239/06; COOPERATIVA, Se. 86/07; VIVANCO,
Se.241/06) que llevan a entender, a mi juicio, que en la
pretensión de un particular que se le otorgue un registro
de conducir, y la negativa a ello fundada en una ley
nacional, no es la típica actividad de la administración
que presuponga lo contencioso administrativo.
Con criterio similar, y
dar respuestas rápidas a los trámites de amparo y no
largas al mismo con cuestiones de radicación del
expediente, pocos días atrás resolvió el STJRN en
CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº
22993/08-STJ-), que:
“... también cabe considerar que si el amparista
dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho
reconocido “expresa o implícitamente por esta
Constitución”, de carácter genérico, como dice el
art.43 de la Constitución Provincial, estamos en
presencia de un amparo, el cual puede decidirse con
la intervención del juez ordinario más próximo.
Desde otro punto de vista, postular otra solución,
implicaría convertir al STJ. en casi un receptor
natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera
provincial, porque, como es sabido, casi la
totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra
decisiones administrativas solicitando su
suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o
acusándose omisiones en tal ámbito
administrativo...”.
En el precedente se trataba
de establecer el tipo de acción (arts. 43 y 44 CPRN),
pero bien deberían ser usados tales criterios para
entender que no todo lo que tenga alguna relación con el
Estado debe ser considerado contencioso administrativo,
so pena de desvirtuar el razonable criterio en FULVI, que
motivaría un nuevo análisis.
Lo sustancial a mi juicio
es que si una decisión administrativa vulnera solamente
derechos de índole civil, no se configura un supuesto que
abra la competencia especial, que amerite a la luz de
FULVI la declaración de incompetencia en un amparo como
el de autos.
Llevar a otro extremo el
criterio de distribución de causas en amparos podría
concluir en entenderse, por ejemplo, que ante una
prestación médica negada por una obra social cualquiera
intervienen los jueces de grado, si la requerida en
iguales condiciones es el IPROSS intervendría la Cámara,
postura que aclaro no es la de los jueces de esta
jurisdicción.
Abundo que el precedente en
CONEJEROS citado por el a-quo trata de una temática
diferente que no hace a un planteo a la luz de la norma
del art. 43 de la CPRN.
En suma propondré, sin
perjuicio de lo anterior, rechazar la declaración de fs.
4, remitiendo los autos al STJRN a los fines el mismo si
lo entiende pertinente determine los criterios que estime
hacen a la consideración de lo que deba entenderse como
materia contenciosa, que amerite la intervención de la
jurisdicción especial en trámites de amparos. MI VOTO.-
Por tales fundamentos, en
abundancia a los expuestos por el dr. Camperi, adhiero a
su voto. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Adhiero a los votos precedentes.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Remitir copia de este expediente y de las
Resoluciones detalladas a los fines de que el S.T.J. se
exprese sobre la cuestión de competencia que dejamos
formalmente planteada.
2do.) Disponer que por Secretaría se proveea lo
pertinente para la debida sustanciación del amparo.
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario subrogante de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro