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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14998-086-08
Fecha: 2009-11-26
Carátula: DALLA CIA DOMINGO / S/ SUCESION S/EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14998-086-08
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DALLA CIA DOMINGO S/SUCESION S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 14998-086-08(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.82vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 45 que deja sin efecto la sentencia monitoria dictada en autos, teniendo por cancelado el crédito reclamado, con costas por su orden, es recurrido a fs. 48 por el letrado actor, concediéndose el recurso a fs. 49, en relación, corriendo a fs. 52/53 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 58/60.
- - - Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales.
- - - Sin perjuicio de ello cabe señalar que el crédito reclamado en autos surge de la regulación de primera instancia según sentencia en copia a fs. 468/469 de los autos sucesorios por cuerda (nro. 281/06, rég. instancia de origen), por la suma de $. 24.540 a favor del letrado actor, de cuyo importe la suma de $. 8.125 resultan a cargo de la cónyuge supérstite, cifra ésta que es la que se reclama en autos (ver. fs. 13).
- - - De fs.162/164 del incidente de apelación nro. 282/06 del registro de origen, surge el decisorio de esta Cámara que confirma la regulación en cuestión con fecha 26/5/06, que fuera notificada con fecha 12/6/06 según cédula de fs. 172 del mismo.
- - - La cuestión de la sentencia de fs. 493/496 del sucesorio que erróneamente modifica la regulación de primera instancia, es una cuestión superada por el posterior decisorio de fs. 549/553, y no hace a la cuestión de autos.
- - - De fs. 568 surge la boleta de depósito a Caja Forense de los honorarios regulados al letrado ahora recurrente, por el importe de capital de $. 24.450, más $. 5.168,57 de intereses, con fecha 7/9/07; tal depósito incluye sin duda el importe de los honorarios parcialmente reclamados en autos.
- - - Sostiene el recurrente que no se han contemplado debidamente en dicho depósito de caja Forense los intereses de los honorarios que reclama, que dice “están firmes desde noviembre de 2005, y el pago (fue) de setiembre de 2007” (fs. 52, in fine).
- - - Sin duda es el error de considerar que se adeudan intereses desde la fecha de regulación de primera instancia, y no desde la firmeza del auto regulatorio, lo que motivan los agravios.
- - - Los únicos intereses que devengan los honorarios regulados judicialmente son los moratorios que prevé el plexo civil (art. 622 c. civ.), que por su propia naturaleza sólo corren desde la mora una vez vencido el plazo otorgado para su pago (C.A.B., RODRIGUEZ, SD. 3/97; BOSOLASCO, SI. 120/97, entre otros).
- - - De tal modo los intereses que se dicen adeudados no se devengaron desde la fecha pretendida, no atinando la recurrente a una clara y concreta demostración, mediante una liquidación, de cuál sería su crédito remanente, a la luz del depósito en Caja Forense, por lo que no se observa mengua en los derechos que pretende.
- - - Ello, atendiendo que los importes depositados en Caja Forense contemplaron intereses, y no se observa -no se alega por la recurrente- cuál sería el faltante posible por su cuantía o erróneo cómputo del curso del mismo.
- - - La percepción de las sumas depositadas a nombre de Caja Forense conforme la ley 869, es una cuestión que hace a la relación del letrado con la misma.
- - - La cuestión del IVA que reclama la apelante debe substanciares y resolverse en la instancia de origen, siguiendo el procedimiento lógico de liquidar lo pretendido, manifestando cuál es el capital que lo devenga, ya que no todo el depósito en Caja Forense retorna al letrado y genera el impuesto, además de tenerse en cuenta lo alegado a fs. 55/57 sobre el pago del mismo.
- - - En suma propongo al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 48, con costas. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 48, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro